LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIAS - LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

16.07.2017 12:47

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO – LA LIQUIDACIÓN

¿Qué es y cómo se hace la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIAS?

La terminología clásica, según el derecho del viejo Código civil (CC), se refiere a Sociedad conyugal.   Con algunas particularidades menores, se trata de lo mismo, por lo que lo tratado en esta sección se aplica también a la antigua Liquidación de la Sociedad conyugal.

La Comunidad de ganancias (otrora SOCIEDAD CONYUGAL)

El nuevo Código Civil y Comercial Argentino (CCyC, arts. 446 y 449) permite optar (tanto al contraer matrimonio, como con posterioridad, modificando el régimen) por distintos regímenes de bienes.

Uno de éstos (era el único previsto en el Código civil) es el régimen de la Comunidad de Ganancias. Es el régimen más común aún, bajo el nuevo código, donde se aplica como régimen supletorio, ante el silencio de los cónyuges al respecto (art. 463 CCyC).

En este artículo describiremos principalmente en qué consiste la liquidación de la comunidad de ganancias, en qué momento procede y cómo se realizan.

¿Qué bienes forman parte de la Comunidad de ganancias?

BIENES PROPIOS Y GANANCIALES.

La distinción entre bien propio o ganancial no depende de la voluntad de los cónyuges.

El artículo 464 del CCyC enumera cuáles bienes son propios. Como regla principal, son bienes propios aquéllos sobre los cuales los cónyuges tienen la propiedad o la posesión en el momento de celebrarse el matrimonio. También son propios los bienes que los cónyuges adquieren después de casados, por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, que se reputarán propios por mitades iguales (la excepción es que el donante haya designado partes determinadas). También son bienes propios los adquiridos por permuta por otro bien propio, los adquiridos mediante la inversión de dinero propio o la reinversión del producto de la venta de bienes propios. De aquí surge la importancia de especificar en la convención matrimonial previa qué bienes aporta cada cónyuge a la vida en común.  La ropa y los objetos personales son bienes propios, así como todos aquéllos adquiridos durante el matrimonio, cuyo derecho haya surgido con anterioridad a éste.

Como regla general, todos los bienes que no sean propios serán gananciales. Esto incluye a los bienes los creados o adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no sean propios, los adquiridos por juegos de azar, a los frutos civiles de la profesión de cada esposo y a los adquiridos luego del matrimonio cuyo derecho haya sido adquirido con anterioridad al divorcio. La descripción completa se encuentra en el artículo 465 del CCyC.

Prueba: Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes en el momento de la extinción de la comunidad (art. 466 CCyC).

La gestión de los bienes en la comunidad

Cada esposo tendrá la libre administración y disposición de los bienes propios (art. 469 CCyC). En cambio, la administración y disposición de los bienes gananciales corresponderá a quien los ha adquirido, pero será necesario el asentimiento del otro cónyuge para enajenar o gravar los bienes gananciales registrables, las acciones, las particiones en sociedades, los establecimientos comerciales (art. 470 CCyC).

Responsabilidad: Los cónyuges responden frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por ellos adquiridos. En el caso de los gastos de conservación y reparación de bienes gananciales, responde también el cónyuge que no contrajo la deuda.

Fraude y simulación

Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades, pero con el propósito de defraudarlo (art. 473 CCyC). En el mismo sentido, son anulables los actos simulados en perjuicio de uno de los cónyuges.

¿Cómo se EXTINGUE la Comunidad de ganancias?

La comunidad se extingue básicamente por: a) la muerte de uno de los cónyuges; b) la anulación del matrimonio; c) el divorcio; d) la separación judicial de bienes; y e) la modificación del régimen matrimonial convenido.

La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges en casos de problemas con la administración (concurso o quiebra, mala administración o incapacidad), o bien en caso de separación de hecho (art. 477 CCyC).  Esta acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación  (art. 478 CCyC).  En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483, para el caso de la indivisión postcomunitaria referido más abajo (art. 479 CCyC).

Momento de la extinción (art. 480 CCyC).

La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.  Pero… Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. A su vez … El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.  Y además, En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito

Como se ve, el momento de la extinción es un tema que se puede prestar a grandes controversias.

¿Qué es la INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA?

Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria (según lo indicado más arriba).  Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por las siguientes reglas (art. 481 CCyC).

Reglas de administración.

Si durante la indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en lo que se describe a continuación.   Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos (art. 482 CCyC).

Medidas protectorias (art. 483 CCyC).

En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes:   a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;   b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.

Estas medidas son específicas de la indivisión postcomunitaria. Se complementan con las que prevé el art. 722 CCyC para los procesos de familia en general: Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.    También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares.    La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración.  El art. 721 CCyC también prevé Medidas provisionales relativas a las personas. Incluye las necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso, en especial sobre los siguientes aspectos, que son más bien personales, pero tienen consecuencias también patrimoniales: a) uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qué bienes retira el cónyuge que deja el inmueble;   b) si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los cónyuges;   c) ordenar la entrega de los objetos de uso personal;   d) disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos;   e) determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 433.

Uso y rentas de los bienes indivisos.

Uso de los bienes indivisos (art. 484 CCyC). Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro.  Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.

Fijación de canon locativo: El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, da derecho a indemnizar al cónyuge a partir de la oposición fehaciente.

Frutos y rentas (art. 485 CCyC). Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.

Responsabilidad.

Pasivo (art. 486 CCyC). En las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 461 (Responsabilidad solidaria), 462 (administración y disposición a título oneroso de Cosas muebles no registrables) y 467 (Responsabilidad) sin perjuicio del derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común.

Efectos frente a los acreedores (art. 487 CCyC). La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.

¿Qué es la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIAS?

La Liquidación de la Comunidad de ganancias es básicamente el proceso por el que se dividen los bienes comunes que existen en el matrimonio.

En caso de que la liquidación proceda como consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges, la otra mitad pasará a los herederos del cónyuge fallecido, y la cuestión tramita junto con la sucesión del cónyuge.

¿CÓMO SE HACE una LIQUIDACIÓN de Comunidad de ganancias?

La liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos posteriores a la disolución, como son la determinación del carácter de los bienes (gananciales o propios); la fijación de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y los que pueden tener éstos en relación con aquélla; el reintegro de los bienes propios y la participación de los gananciales.

Recompensas. Obligaciones personales y cargas de la comunidad.

Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad (art. 488 CCyC).

En este proceso se deben establecer las cargas de la comunidad y las obligaciones personales de cada cónyuge (arts. 489 y 490 CCyC).

La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad. Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio (art. 491 CCyC).

El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla (art. 493 CCyC).

Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación (art. 494 CCyC).

Las recompensas deben ser probadas por quien las invoca (art. 492 CCyC).  

La Liquidación de la comunidad:

Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común. En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro (art. 495 CCyC)).

¿Cómo se hace LA PARTICIÓN?

En fin, liquidar significa valuar bienes y deudas, imputarlas según el caso y establecer lo que a cada uno le corresponde. Luego, hay que partir los bienes, en su caso.

Pedido: Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo por cualquiera de los cónyuges, excepto disposición legal en contrario (art. 496 CCyC).

Masa partible: La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge (art. 497 CCyC).

División: La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado (art. 498 CCyC).

Atribución preferencial: Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías suficientes (art. 499 CCyC).

Forma de la partición: El inventario (con la valuación pertinente) y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias (art. 500 CCyC).

Gastos: Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes (art. 501 CCyC).

Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores: Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales (art. 502 CCyC).

Hay reglas específicas, además, para casos de Liquidación de dos o más comunidades (art. 503 CCyC) y Bigamia (art. 504 CCyC), pero exceden el propósito de esta breve apostilla.

¿QUIÉN HACE LA LIQUIDACIÓN de la Comunidad de ganancias?

La Liquidación de la Comunidad de ganancias pueden efectuarla los mismos cónyuges cuando haya mutuo acuerdo entre ambos, o bien, si no hay acuerdo, se realiza judicialmente.

Es importante tener muy presente que es mucho más conveniente para ambos cónyuges, en lo posible, evitar realizar la liquidación judicial, puesto que la vía judicial es mucho más onerosa, e implica necesariamente la pérdida de un porcentaje significativo del total de los bienes a repartir en gastos y honorarios.

Como dice el sabio refrán popular, Siempre es mejor un mal arreglo que un buen pleito.

Pero no siempre se puede. En esos casos, la justicia resolverá lo que los cónyuges no puedan resolver por sí mismos. 

¿Cuánto cuesta la Liquidación de la comunidad?

Por lo dicho, la Liquidación de la sociedad conyugal (hoy "comunidad de bienes", en el nuevo Código) es uno de los aspectos más caros de un divorcio. Y también suele ser uno de los más reñidos entre los cónyuges.

Desde el punto de vista regulatorio, existen ciertas pautas arancelarias. Se trata de pautas generales.  Sin perjuicio de ello, ES POSIBLE, y nosotros así lo proponemos, PACTAR algo distinto (en términos sustancialmente más accesibles (incluso en cuotas, etc), en función de las posibilidades de las partes).   Es que, desde un punto de vista práctico, el costo varía principalmente en función de la complejidad y la predisposición de las partes. Si las partes están de acuerdo, el costo es sensiblemente menor que si no lo están. Incluso en el proceso conocido como "divorcio express", poder hacer una presentación conjunta simplifica las cosas y por ende es conveniente, siempre que se pueda.  Ahora veamos las normas:

Al respecto, establece el art. 35 de la ley 21839 que “En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte el 50% de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte, sobre el 50% de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.”.  El art. 7 aludido determina honorarios entre el 11% y el 20%. Y el art. 23 regula la forma de determinación de valor real de los bienes muebles e inmuebles, contemplando hasta la tasación judicial.

El art. 47 de la ley 5134 prevé, a su vez, que “En la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se regularan honorarios al patrocinante y/o apoderado de cada parte conforme la escala del artículo 23 calculado sobre el activo de la sociedad conyugal.”. El citado art. 23 prevé que “… por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el 11% y el 25% de su monto… En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.” El art. 25.a) prevé también la forma de determinación del valor real de los bienes.

Y el art. 45 de la ley de Pcia. de Bs. As. determina que “En los juicios de divorcio el monto de la regulación no podrá ser inferior al que se determina en el artículo 9 apartado 1 incisos 1° y 2°. En la aplicación y disolución de la sociedad conyugal se aplicará lo normado en el artículo 38°”. Y el art. 21 determina que “… por las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia Única, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el 8 y el 25 por ciento de su monto. … En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.

En síntesis, los honorarios van, según la jurisdicción, desde el 8% hasta el 25% del activo de la sociedad conyugal.

Como forma de acordar honorarios, también se estila celebrar un "pacto de CUOTA LITIS" (es decir, un honorario porcentual sobre el resultado). En nuestro caso, nosotros proponemos fijar porcentuales variables, según la etapa del conflicto (es decir, mientras menos trabajo requiera, menor es el honorario) y también dependientes del valor de los bienes (cuando hay bienes de valor, el valor porcentual tiene a disminuir significativamente).

Y a todo ello hay que sumar tasa de justicia (3%) y honorarios de otros funcionarios (también porcentuales), peritos, inventariador, tasador, etc., que hacen que este proceso resulte muy oneroso cuando no se puede acordar. Como se dijo más arriba, mientras menos discusiones haya al respecto, más se puede abaratar el costo.

Régimen de SEPARACIÓN DE BIENES. Convenciones matrimoniales. Régimen inderogable.

El artículo 446 CCyC tiene una doble función. Si bien incluye la posibilidad de que los futuros contrayentes realicen convenciones matrimoniales, al mismo tiempo limita los alcances de los acuerdos.   El principal cambio con respecto al sistema del Cód. Civil es que los cónyuges pueden optar por el régimen de separación de bienes, donde los esposos conservarán la libre administración y disposición de sus bienes personales.  En caso de que no se realice una convención matrimonial o que en ella nada se diga sobre el régimen patrimonial, supletoriamente operará el régimen de comunidad, tal como sucedía bajo el Cód. Civil.

Además del régimen patrimonial, los futuros cónyuges podrán especificar en las convenciones qué bienes aportarán al matrimonio, cuáles son las deudas vigentes y las donaciones que se hayan hecho entre ellos.

Las convenciones matrimoniales serán válidas siempre y cuando se realicen bajo escritura pública y podrán modificarse hasta tanto no se haya celebrado el matrimonio. Si luego de casados los cónyuges optaran por cambiar el régimen patrimonial, podrán hacerlo bajo escritura pasado un año de la fecha en que se llevaron a cabo las nupcias.

Gestión de los bienes (art. 505 CCyC). En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456 (Actos que requieren asentimiento, relativos a la vivienda familiar – el art. 458 prevé la posibilidad de pedir la autorización judicial).  Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461 (casos excepcionales de Responsabilidad solidaria).

Esto quiere decir que, independientemente del sistema por el cual opten los futuros contrayentes, la norma prevé un régimen primario inderogable con obligaciones y deberes de cumplimiento obligatorio.   Este régimen primario prevé que ningún cónyuge podrá sin el asentimiento del otro disponer sobre los derechos de la vivienda familiar, que tampoco podrá ser ejecutada por deudas contraídas durante el matrimonio. 

En ambos regímenes, Los cónyuges deberán contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos (art. 455 CCyC). El que no cumpla, podrá ser demandado judicialmente.

Del mismo modo, los cónyuges responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes (art. 461 CCyC). Fuera de estos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

Prueba de la propiedad (art. 506 CCyC). Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades. Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar.

Cese del régimen (art. 507 CCyC). Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.

Disolución del matrimonio (art. 508 CCyC). Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.

DERECHO HEREDITARIO de los cónyuges.

Los arts. 2433 a 2437 regulan los derechos de los cónyuges en la sucesión de su cónyuge. Las reglas del CCyC son muy similares a las del viejo Cód. Civil (arts. 3570 y ss.), por lo que nos referiremos al nuevo código.

Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.

En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.

Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia (art. 2434 CCyC).

A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales (2435).

Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.

Porción legítima (art, 2445 CCyC): La porción legítima del cónyuge de un medio.  Dicha porción se calcula sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.   Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio. Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor (art. 2446 CCyC).

Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. (art. 2383 CCyC)

En el régimen de Separación de Bienes ¿Los cónyuges se heredan? 

Sí, heredan, bajo las mismas reglas arriba mencionadas.

La SEPARACIÓN DE HECHO. Sus efectos en el régimen patrimonial y sucesorio.

Cese de la ganancialidad por separación de hecho

El art. 480 del CCyC contempla el cese de la ganancialidad:  “Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”.

Es natural que cese la presunción de ganancialidad, pues justamente, ella se funda en la presunción de la colaboración afectiva y material que hicieron posible la adquisición de los bienes durante la vida en común.  

El art. 1306 del Cód. Civil sólo preveía esta solución a favor del cónyuge inocente en el divorcio: “(…) Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.

Exclusión hereditaria por separación de hecho

El actual art. 2437 CCyC establece que El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.   

La exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge se encontraba regulada en los artículos 3573, 3574 y 3575 del Cod. Civ. derogado, dentro de un sistema diverso al actual.  De acuerdo al viejo Código Civil, la separación de hecho también constituía una causal de exclusión del derecho hereditario del cónyuge (conf. art. 3575 del Cód. Civil).

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07.12.2017 16:08
El ex cónyuge que usó un bien ganancial durante la indivisión postcomunitaria, debe abonar un canon al otro 6 diciembre 2017 por Ed. Microjuris.com Argentina Partes: L. M. S. E. c/ T. J. R. s/ Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la...
31.10.2017 15:40
Nulidad del convenio de partición privada de la sociedad conyugal al haberse probado que la accionante suscribió el acuerdo encontrándose su voluntad viciada por intimidación por parte de su ex cónyuge 31 octubre 2017 por Ed. Microjuris.com...
09.10.2017 11:46
Una jueza determinó que el acusado mantuvo una posición dominante al ocultar el capital matrimonial para que no pase a manos de ella Un hombre deberá pagarle 80 mil pesos a su ex esposa por haber ocultado su patrimonio. ROSARIO.- La Justicia de...
08.10.2017 11:13
La partición de los bienes genera muchas dificultades. El nuevo Código trae una figura novedosa, que es la atribución preferencial en la partición.  Abajo transcribimos la norma, junto con algunos comentarios al respecto. La parte más polémica...
01.09.2017 15:26
“B. H. C/ D. D. E. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL” Expte. nº 26765/2013   En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los . días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma....
23.07.2017 10:56
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Por Vanesa R. Correia. Abogada (UBA). 07/23/2017. Citar como: Protocolo A00399476258 de Utsupra. Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Partición de la comunidad en el Código...
04.07.2017 10:52
LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Doctrina | Origen: Argentina : Fecha 07/04/2017. Protocolo A00399469951 de Utsupra. Por Vanesa R. Correia. Abogada (UBA). Sumario: 1. Introducción. 2. Recompensas. 3. Cargas de la...
02.01.2017 19:30
Es uno de los primeros fallos que trata que la procedencia del reclamo de daño moral en el divorcio por infidelidad con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (CCyC). El tema es debatido, en el nuevo código,  el deber de fidelidad es...
11.11.2016 19:00
  En una demanda de divorcio por presentación conjunta, las partes habían acordado la forma de distribución de los bienes gananciales. Con fecha 3 de abril de 2012, se dictó la sentencia de divorcio que decretó la disolución de la sociedad...
07.11.2016 10:54
CUESTIONES DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. Doctrina | Origen: Argentina : Fecha 07/11/2017. Citar como: Protocolo A00399474456 de Utsupra.   Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. Cuestiones del Régimen...
10.10.2016 18:35
En el caso comentado, se trata la difícil cuestión que se presenta en un juicio de divorcio cuando existe divergencia entre las partes acerca de la fecha de la separación de hecho. La fecha de la separación de hecho es importante, porque la...
10.08.2015 10:40
TITULO II  Régimen patrimonial del matrimonio CAPITULO 1  Disposiciones generales SECCION 1ª Convenciones matrimoniales ARTICULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que...

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Consulte por liquidación de la comunidad (sociedad conyugal) por su divorcio