Un ex esposo debe compensar económicamente a su ex esposa con $50.000.

15.05.2018 15:20
Los ex cónyuges se habían unido en matrimonio el 17 de Mayo del año 1980, con divorcio decretado en fecha 23/05/2016.
A la época de la ruptura matrimonial, ella  percibía un sueldo neto de $ 8.995,60 mientras qué él percibía un salario neto de $28.243. 
En este precedente el juez se limita a admitir la suma de $50.000 pretendida por la ex esposa en  su demanda en concepto de compensación económica, omitiendo la difícil tarea de exponer las razones para su cuantificación.
Según el fallo, el fundamento de procedencia de la compensación radica en la disparidad de ingresos  entre las partes al momento de la ruptura del matrimonio, pero de sus términos no se desprende que dicha disparidad haya sido a causa de la unión matrimonial, que es uno de los presupuestos de procedencia de la compensación económica.
 
Expte. N° I03 13290-02 – “Incidente de liquidación de la sociedad conyugal en autos caratulados “G. R. J. c/ C. M. T. s/ divorcio”- JUZGADO DE FAMILIA DE PASO DE LOS LIBRES (Corrientes) – 17/04/2018 (Sentencia no firme)
 
N° 164 Paso de los Libres, 17 de Abril de 2018.-
VISTOS: Los autos caratulados “INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS CARATULADOS “G. R. J. C/ C. M. T.S/ DIVORCIO” Expte. N° I03 13290/02;
RESULTA: A fs. 4/11, se presenta la Sra. M. T.C., D.N.I. xxx, a través de sus letrados apoderados Dres. E. P. V. y V. D. A., promoviendo Incidente de distribución de bienes de la sociedad conyugal, solicitando derecho de recompensa y compensación económica, adjuntando documental y ofreciendo las pruebas que hacen a su derecho.-
A fs. 12, se ordena correr traslado del incidente planteado a la contraria.-
A fs. 18/26, el incidentado contesta el traslado, con el patrocinio letrado del Dr. J. C. V., solicita la liquidación de bienes, planteando una propuesta de división distinta, denunciando los bienes gananciales y las deudas de la comunidad conyugal, aporta documental y ofrece pruebas.-
A fs. 27, se tiene por contestado el traslado conferido, se remiten las actuaciones al Centro Judicial de Mediación, de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del art. 2 de la Ley 5931 y se ordena la suspensión del trámite de la causa por el termino de sesenta días hábiles.-
A fs. 29, obra comunicación de finalización del proceso de mediación a partir de la negativa a mediar de la parte actora.-
A fs. 32, ante la frustración del proceso de mediación y la continuidad del proceso, se proveen a las pruebas ofrecidas por ambas partes.-
A fs. 125, habiendo transcurrido el plazo de la etapa probatoria, se tiene por clausurado el periodo de prueba y se procede a la certificación de las pruebas ofrecidas y producidas por las partes.-
A fs. 126, la incidentista plantea el acuse de negligencia de la prueba informativa del incidentado, por las razones que expone.-
A fs. 133, se resuelve hacer lugar al acuse de negligencia planteado por la parte actora contra las pruebas informativas ofrecidas y no producidas por la parte demandada, teniéndosele por desistido de las mismas, con costas al vencido.-
A fs. 137, la actora solicita autos para sentencia.-
A fs. 138, se dispone el llamamiento de autos para sentencia.-
A fs. 139, con la finalidad de arribar a un acuerdo, la incidentista solicita se fije fecha d audiencia.-
A fs. 140, conforme las facultades ordenatorias e instructorias de quien suscribe, se dispone fecha de audiencia para las partes, dejándose sin efecto el llamamiento de autos para sentencia de fs. 138.-
A fs. 147/148, se lleva a cabo la audiencia señalada, sin acuerdo de partes.-
A fs. 157, como medida para mejor proveer, a efectos de determinar el monto del inmueble ganancial e inventario de los bienes muebles existentes en su interior, se designa perito inventariador y tasador a fs. 166, al Martillero Publico Nacional Sr. Roberto Carlos Fucenecco, quien toma posesión del cargo a fs. 178.-
A fs. 168, la Sra. C. denuncia hechos nuevos, amplía su derecho de recompensa por gastos de la comunidad desde el tiempo de interposición del incidente de liquidación.-
A fs. 188/191, se adjunta informe que determina el valor del inmueble, remitido por el perito designado a sus efectos.-
A fs. 202, el Sr. G. ofrece propuesta de acuerdo y reitera pedido de entrega de bienes muebles.-
A fs. 205, tras el traslado dispuesto, la incidentista rechaza la propuesta y continúa la causa según su estado, estando al llamamiento de autos de fs. 198;
CONSIDERANDO: Que en los autos principales “G. R. J. C/ C. M. T. S/ DIVORCIO” Expte. N° 13.290/16; en fecha 23 de mayo de 2016 se dictó Sentencia N° 158 a fs. 163/165, donde se decretó el divorcio del Sr. G. J. R. y la Sra. C. M. T., extinguiendo la sociedad conyugal a la fecha 15 de abril de 2016.-
En el marco de estas actuaciones, se presenta la Sra. M. T. C. (incidentista), solicitando la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, más derecho de recompensa y compensación económica, por los fundamentos que expone y que los tengo presentes.-
Primeramente, cabe expresar que se hará referencia solamente a las pruebas aportadas que resulten conducentes para la causa, conforme lo autoriza el último párrafo del art. 386 C.P.C.C..-
Situándonos en la etapa de liquidación de la comunidad de bienes, entendida como el conjunto de operaciones que deben realizarse con posterioridad a la disolución de la misma y en forma previa a la partición propiamente dicha, que tiene por finalidad determinar el carácter de los bienes y diferenciar los propios de los gananciales, el inventario y avalúo de éstos últimos; fijar el pasivo conyugal , determinar y ajustar las deudas y créditos entre los esposos y definir finalmente el remanente o fondo líquido que se ha de dividir por mitades entre los mismos. De esta manera, se asegura a cada cónyuge la satisfacción de su derecho a la mitad de los bienes gananciales que le confiere el art. 498 C.C.C. “…La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales…”.-
Para la determinación de los bienes gananciales, el art. 466 C.C.C. sienta la presunción de que se consideran gananciales todos los bienes existentes a la extinción del régimen de comunidad, salvo que se probare el carácter de propio. Para definirlos juega, en primer lugar, la época de incorporación del bien durante la vigencia del régimen de comunidad y luego, como regla general, el carácter oneroso con que se produjo.-
Apartado I: De las acreditaciones de autos, integran el ACTIVO de la sociedad conyugal, como bienes gananciales, sujetos a liquidación y partición, los siguientes: a) BIEN INMUEBLE: Unidad habitacional identificada como Lote N° 02, Manzana “E”, B. sesenta (60) Viviendas de esta ciudad de Paso de los Libres, con nueve metros de frente e igual contra frente y 21,60 metros de fondo e igual contra fondo, superficie total de 194,40 metros cuadrados. Acta de Entrega de posesión del Instituto de Viviendas de Corrientes (IN.VI.CO.) en fecha 20 de junio de 1991 (fs. 6 autos principales). b) BIEN MUEBLE REGISTRABLE: Automotor Marca 024-Chevrolet, Tipo 05- Sedan 5 puertas, Modelo ….LTZ, Marca Motor Chevrolet N° …., Marca Chasis Chevrolet N° …, Fabricación Año 2014, Modelo Año 2015, fecha de adquisición 12/02/2015, de titularidad a nombre de R. J. G., casado con M.T. C.. c) BIENES MUEBLES: Los bienes muebles existentes en la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, no cuentan en autos con inventario. El actor a fs. 10/11 de autos principales (propuesta de convenio regulador) propone que los siguientes bienes muebles, pasen a su propiedad exclusiva: Split Philco de 3.500 frigorías, juego de living de algarrobo 3 cuerpos, impresora Epson color negro multifunción, mesa de algarrobo living, mesa de 160 por 90 de madera y 6 sillas, cortadora eléctrica de césped ½ HP marca Garden, mini componente digital con dos bafles, mesita de madera, una bicicleta fija elíptica color negro, una amoladora Black and Dequer, una garrafa de 15 kilos de rosca común, heladera con freezer, somier y colchón de dos plazas, dos mesa de luz de madera, un chifonier de 2 puertas, un ventilador de pie, un televisor Led, un extractor de jugo, una alacena de 3 puertas de chapa con melanina de color beige, canaleta de zinc varios cuerpos y dos sartenes antiadherentes marca Essen. La demandada en su contrapuesta de fs. 114, se opone a la entrega de Heladera con freezer, garrafa de 15 kilos, ventilador de pie, somier, colchón de dos plazas y mesita de madera.-
Destacando que en las audiencias realizadas en autos principales, en el proceso de mediación al cual fuera remitido y en este incidente, no se obtuvo, respecto de ningún tipo de bien, acuerdo entre partes, corresponde proceder a su liquidación judicialmente.-
Tras la calificación legal de los bienes expuestos en los puntos a), b) y c), siendo gananciales o comunes, se partirán por partes iguales, 50% (cincuenta por ciento) para cada ex cónyuge, según las directivas del art. 498 C.C.C., sea cual fuere el cónyuge que los adquirió durante el matrimonio. Entonces, el criterio seguido por el código vigente es, ante la falta de acuerdo, la división por mitades iguales, así el articulo limita el poder discrecional de los jueces impidiendo la división desigual.-
Apartado II: Integran el PASIVO (deudas) de la comunidad de bienes, art. 489 “…Son a cargo de la comunidad: a) las obligaciones contraídas durante la comunidad…”. Son las cargas por excelencia, en tanto que las anteriores a la celebración del matrimonio son personales de cada cónyuge. Representan la contracara del art. 465, inc. a) C.C.C. conforme el cual todas las adquisiciones onerosas posteriores a la celebración del matrimonio son, en principio, gananciales. Se incluyen en este apartado todas las obligaciones de fuente contractual, excepto que la deuda importe una contraprestación de la que solo obtenga un beneficio el cónyuge deudor. d) CRÉDITO BANCARIO, Banco de la Nación Argentina, Préstamo N° …., con un total de 48 cuotas de pesos dos mil novecientos ($ 2.900) lo que asciende a la suma total de $ 139.200, crédito adquirido para cancelación total de un automóvil ganancial, con un total de 22 cuotas pagas que suman ($ 63.800), dejando un saldo de $ 75.400 a la fecha de contestación de incidente 13/06/2016, de modo que deberá acreditarse el saldo restante de la deuda al momento de la ejecución de la sentencia, permaneciendo a cargo de la comunidad su saldo, en partes iguales. e) DEUDA IN.VI.CO.: a efectos de la adjudicación del inmueble sede del hogar conyugal, se adeudan cuotas a IN.VI.CO, no pudiendo especificar a la fecha la totalidad de la deuda, quedando pendiente su acreditación en la etapa de ejecución de la sentencia. HÁGASE SABER que deberá asumirse las deudas al punto d) y e) por mitades iguales, desde el momento de la disolución de la sociedad conyugal, debiendo reintegro al cónyuge que efectúo el pago.-
Apartado III: DERECHO DE RECOMPENSA: Dentro de las operaciones que deben efectuarse para liquidar el régimen de comunidad, reviste fundamental interés el análisis de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, normadas a partir del art. 491 del C.C.C. El propósito de la recompensa es restablecer la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en cuenta los bienes que las constituían al iniciarse la comunidad, como así también los que fueron adicionándose y/o bien sustrayéndose posteriormente. Este proceso abarca, tanto el caso en que la comunidad, integrada por los bienes gananciales de cada cónyuge, tenga que reintegrar (compensar) a uno de los cónyuges los valores con que, a falta de reinversión, ingresaron a ella como gananciales; como también aquel supuesto en el que la comunidad se haya visto privada de valores que aprovecharon exclusivamente a uno u otro cónyuge, por ingresar a su propio patrimonio o por acrecido o mejorado bienes propios. De esta forma, el Código establece, como principio general, el deber de compensar los supuestos en los que hubo provecho de una u otra masa (ganancial o propia), en detrimento de la otra, por uso de fondos que no le pertenecen.-
Art. 491: “… la comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio (…) si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad….”.-
A fs. 6/7, la Sra. C. solicita recompensa en base a los fundamentos que analizaré separadamente. 1°) En primer término, en el mes de Abril del año 2013, la incidentista junto a su hermana, proceden a la venta de un inmueble recibido a título de donación gratuita como anticipo de herencia, Escritura N° 4, de fecha 30 de Enero de 2003. La venta del inmueble donado se efectiviza por el precio total de $ 250.000, con pago del comprador, en el acto, de la suma de $ 230.000 y el saldo a pagarse en cuotas de $ 5.000 mensuales y consecutivas, lo que concluye en un total de ingresos para la Sra. C. de $ 125.000. Todo ello se encuentra acreditado con copia certificada de Escritura N° 4 con croquis s/ titulo a fs. 21/28 y Boleto de compraventa a fs. 29. La norma detalla el supuesto típico de recompensa, ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presume que la suma recibida ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Agregamos en este punto, que también pudo ser reinvertida, como se denuncia en el caso, en mejoras para el bien de la comunidad.-
El art. 492 C.C.C., determina sobre quién debe pesar la carga de la prueba cuando afirma que aquel que invoca tiene sobre sí el peso de la prueba, la que puede ser efectuada por cualquier medio probatorio. Así, entonces, encuentro probado con la Escritura Pública y Boleto de compraventa, que fueran detallados supra, la enajenación de un bien propio a título oneroso, sin reinversión y no existiendo prueba alguna en contrario, se presume que lo percibido ha beneficiado a la comunidad, haciéndola beneficiaria del derecho de recompensa.-
Afirma la incidentista a fs. 6, que el precio de venta ha sido invertido en su totalidad para la ampliación y mejora de la vivienda conyugal, donde se agregó una habitación completa con placar, ante baño y baño completo, cocina comedor, un salón con lavadero y churrasquería, el garaje para dos autos todo cubierto y la instalación de agua caliente en toda la casa con termo tanque. Lo que puede tenerse por cierto es que en el mes de Abril del año 2013 (28/04/2018) se otorga presupuesto (fs. 14) al Sr. G. para la realización de trabajos de construcción en su vivienda, igual mes y año de la enajenación del bien propio de la Sra. C.. Asimismo, en declaración testimonial, el Sr. D. M. A. (fs. 52) manifiesta haber hecho trabajos de construcción en la vivienda conyugal y que la Sra. C. le habría expresado que iba a pagar con dinero de una herencia de ella, “… eso me dijo delante de su esposo…”, dichos que no fueron impugnados la contraria. En conclusión, no existiendo prueba que desvirtúe la presunción legal como así también el destino de los fondos adquiridos a título propio de la Sra. C., encuentro por cierto la afirmación de la incidentista, en cuanto a la inversión del dinero obtenido en las mejoras al hogar conyugal.
Posteriormente se deberá evaluar si el bien sobre los que dichos créditos se han hecho efectivos ha adquirido un mayor valor al que tenía con anterioridad a las mejoras efectuadas. Este mayor valor deberá ser tenido en cuenta para determinar el monto de la recompensa. La determinación del valor de las recompensas siempre ha sido un tema de posiciones encontradas tanto en doctrina como en jurisprudencia. Parte de ella sostenía que los valores a otorgar debían resultar de una comparación adecuada de los antecedentes y circunstancias de la especie, según el prudente arbitrio del juzgador, procurándose que la justa compensación del acreedor no perjudique indebidamente los intereses del deudor. Así con este criterio y para resolver la disparidad entre el valor de lo invertido y el beneficio o provecho obtenido por uno de los cónyuges o por la comunidad, el legislador receptó el sistema ideado por los Derechos español y francés los cuales toman el valor más bajo de ambas cifras, dejando a salvo que la recompensa no puede ser menor que el gasto efectuado, así como tampoco puede ser menor que el beneficio subsistente.
Así lo preceptúa el art. 493 C.C.C.“…El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla…”.-
El tema a dilucidar es a cuánto asciende la recompensa que la comunidad deberá abonar a la cónyuge y aquí, la formula plasmada en el artículo establece los dos momentos concretos a considerar y las pautas que serán ponderadas para obtener el monto final de la recompensa, fórmula que debería comprender la depreciación monetaria de que se trate. Esta regla debe ser concordada con el art. 494 C.C.C, para obtener un resultado comprensivo de la depreciación monetaria.-
De las constancias de autos y de los dos momentos concretos a tener en cuenta para la ecuación. En lo que puntualmente toca a la prueba de la erogación efectuada, se desprende el precio de venta en la suma $ 125.000 a actualizarse conforme tasa activa. Ahora bien, respecto del provecho subsistente, esto es, el provecho que tal gasto significó para la comunidad y/o para el cónyuge al momento de la extinción de la comunidad. Si hay beneficio el monto de la recompensa es igual al monto del beneficio o al monto de la erogación, el que sea menor, al momento de la extinción. Corresponde determinar que la erogación invertida en mejoras a la vivienda conyugal, deviene en provecho para esta, generando la recompensa hacia a la Sra. C., pero en cuanto a su valuación, no se puede suponer el monto del provecho sin contar con la adecuada pericia que cuantifique el valor atribuido a las mejoras y de allí realizar la ecuación de valores, lo que permanecerá sujeto a determinación pericial, al momento de la ejecución de la presente resolución. En síntesis, se impone la existencia de recompensa a favor de la incidentista, cuya valuación se efectuará, al contar con los datos de mejoramiento del inmueble ganancial.-
2°) En segundo término, la actora solicita recompensa por la Cesión de Derechos Hereditarios de forma onerosa, realizada por Escritura Publica N°…, en fecha 20 de Septiembre del año 2009, copia simple obrante a fs. 33/34, declarada por la Escribana Pública Nacional autorizante B. C. de M., que es auténtica de su escritura matriz, que tiene a la vista, manifestando además, que los pagos que se mencionan en la escritura fueron realizados por ante su Escribanía, no teniendo constancia de los mismos dado el tiempo transcurrido. (Véase fs. 48). Aquí rige, en igual sentido, la presunción del art. 491 primer párrafo del C.C.C., con la diferencia, de que si no hubo provecho, el monto de la compensación será la cuantía del gasto en valores constantes al momento de la liquidación de la comunidad (art. 494 C.C.C.). Por ello, al no denunciarse la existencia del provecho, dicho valor $ 8.300, en fecha 20 de septiembre del año 2009, deberá ser actualizado a valores constantes, al momento de la liquidación, esto es, en fecha 10 de Abril de 2018, lo que determina la existencia de una recompensa a favor de la Sra. C. por la suma de Pesos veinticuatro mil noventa y dos, con sesenta y dos centavos ($ 24.092, 62), conforme cálculo de tasa activa de la Caja Forense de Entre Ríos, reporte extraído del sitio web www.cajaforense.org.ar, el día 10 de Abril de 2018, cuyo extracto se agrega para debida constancia.-
3°) En tercer término, requiere recompensa por el pago de “… deudas personales del Sr. G.a, compensando con su sueldo el valor del impuesto automotor de los vehículos que tuvo en propiedad durante el vínculo y el valor de impuesto inmobiliario, tasas y servicios correspondiente al inmueble que fuera sede del hogar conyugal…”. En este punto, corresponde aclarar que constituyen una carga de la comunidad (art. 489), los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales, estableciendo que los frutos de los bienes propios y gananciales son comunes. Quedan comprendidos en este supuesto, los accesorios a las deudas comunes. Resulta lógico que los gastos que demanden la conservación, incluidas tasas e impuestos, del bien productor de tales derechos sea soportado por ambos cónyuges. El inc. a) del mencionado artículo, además determina que las obligaciones contraídas durante la comunidad que no revistan carácter personal (art. 490 C.C.C.) son gananciales, excepto que la deuda importe una contraprestación de la que sólo obtenga un beneficio el cónyuge deudor. Como expresa Belluscio, si la disposición no rigiese, al momento de la disolución, los cónyuges compartirían solo el activo, más no el pasivo. Manifiesta la actora que ha abonado deudas personales del Sr. G., las cuales si han correspondido a vehículos de titularidad del mismo, pero adquiridos durante la comunidad, no califican como deudas personales del art. 490 C.C.C., como así tampoco los impuestos correspondientes al inmueble ganancial, que por otra parte han sido abonados con los frutos civiles del trabajo de la Sra. C., que integran el elenco de los gananciales, comprende los ingresos de cualquier tipo de derivados de actividades profesionales, industriales y comerciales y respecto de los trabajadores en relación de dependencia, los salarios, sus complementos y premios, en dinero o especie (art. 465 inc. d) C.C.C.). No acreditada en autos la calificación de deuda personal de un cónyuge, como así tampoco que se hayan utilizado bienes propios, para solventar deudas comunes, no procede recompensa alguna.-
Si la recompensa es debida por la comunidad a uno de los copartícipes, aquél tendrá derecho a retirar de la masa ganancial, el total del valor de la inversión verificada con fondos propios, sin perjuicio de lo que le corresponda a aquel por efecto de la partición de la comunidad.-
Apartado IV: COMPENSACIÓN ECONÓMICA: El instituto de la compensación fue incorporado al CCC a través de los arts. 441 y 442.-
“…La compensación económica se establece con el fin de equilibrar la situación económica de los cónyuges. Si produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación…”. .-
Consecuentemente en autos, la Sra. C. peticiona compensación económica por el desequilibrio manifiesto que le produce en su economía pues ella en el carácter de empleada municipal, con doble jornada, percibe haberes muy inferiores al Sr. G.. El incidentado, rechaza el pedido de compensación aduciendo la falta de una descompensación económica por causa del divorcio, agregando que la separación ha sido una exclusiva decisión de la ex esposa y que si bien su salario ha dejado de ser usufructuado, la Sra. C. se encuentra conviviendo en el hogar que fuera sede del matrimonio junto a su progenitora, que posee ingresos en carácter de jubilada, lo que sumado a los propios ingresos de la incidentista, oscilan mensualmente la suma de $ 27.000.-
Los ex conyugues, se habían unido en matrimonio el 17 de Mayo del año 1980, con divorcio decretado en fecha 23/05/2016, conforme las actuaciones principales a fs. 163/165.-
De las documentales obrantes, luce a fs. 71 el Recibo de Haberes de la Sra. T. C., correspondiente al período -más próximo a la fecha- de Abril de 2016, por un total de Pesos ocho mil novecientos noventa y cinco, con sesenta centavos ($ 8.995,60) y a fs. 61 de autos principales, se glosa Recibo de Haberes del Sr. R. G., correspondiente al mes de Abril de 2016 , con un neto a cobrar de pesos veintiocho mil doscientos cuarenta y tres, con ochenta y dos centavos ($ 28.243,82).-
El desequilibrio patrimonial, claramente se ve descompensado, tras el quiebre y finalización del matrimonio, en los ingresos inferiores que percibe la Sra. C., el cual durante la vida en común se mantuvo compensado y que actualmente encuentra su situación fáctica en el desempeño de un trabajo en relación de dependencia con un sueldo mensual, por debajo -incluso- de un Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha ($ 9.500) y que resultaría solamente un 30 % de la remuneración mensual percibida por el Sr. G.. Si bien, el proyecto de vida en común, ha tenido como base esa desigualdad de ingresos, ello no quita que al tiempo en que se produce la ruptura matrimonial, la mujer queda en una situación laboral muy comprometida, poseyendo actualmente doble jornada y edad avanzada, lo que dificulta el desarrollo de otras tareas que generen mayores ingresos.-
Al decir de Belluscio: “…Lo que se procura con este instituto es que el nivel de vida de los esposos no se vea alterado en relación con el que mantenían durante la convivencia, en virtud de que uno de los cónyuges no puede descender en su condición económica mientras que el otro mantiene idéntica situación que antes del divorcio…” .-
“La mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares…. Lo que la norma impone es la disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante…” .-
Este instituto tiene como base la protección del cónyuge más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos, por haberse acabado el proyecto de vida en común y con base en la solidaridad pos conyugal.-
Por ello, el desequilibrio existente entre los medios de vida de cada uno de los ex cónyuges surge palmario, aprox. $ 28.243 pesos mensuales contra aprox. $ 8.995.-
Los argumentos que pretenden el rechazo del pedido de compensación, se basan por un lado en ingresos mensuales provenientes de otra persona conviviente (madre de la actora) con ingresos regulares, lo que no encuentra sustento alguno para evocarse en estos autos y cuando la cuestión a dilucidar tiene como nexo causal el matrimonio y su ruptura, sin tener en vista el aporte que pueda o no generar una persona ajena a los ex esposos. Respecto del inmueble conyugal, que se encuentra habitado hoy en día por la ex esposa y su madre, como medida cautelar provisoria, decretada en mayo de 2016, lo que obligó al demandado a costear un alquiler -tema que se analizará al tratar el canon locativo- ha de tenerse presente justamente que nos situamos en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal y como bien ganancial corresponderá su división por mitades iguales.-
Dilucidada la procedencia de la compensación en favor de la incidentista, debemos abocarnos a su cuantificación, teniendo presente las pautas establecidas por el Art. 442 C.C.C. pero sobretodo con la debida prudencia judicial.-
“Conforme el art. 442 CCC, a los fines de la fijación de la misma y a falta de acuerdo entre los cónyuges, el juez determinará la procedencia y monto de la compensación económica tomando como base de diversas circunstancias, entre otras:… a. el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia, y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c. la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f. la atribución de la vivienda familiar y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo (art. 442 CCC)” .-
La suma que resulta del monto requerido por la incidentista, ello es Pesos cincuenta mil $ 50.000, luce a la apreciación de esta judicatura como razonable, ya que no estamos en presencia de una indemnización por perdida de chances, daños o perjuicios, ni de una cuota alimentaria, sino de una compensación económica que daría la oportunidad a la solicitante de palear el desequilibrio que el divorcio le produjo.-
Por ello, a los fines de cuantificar la compensación de manera razonable y sin desviar la finalidad tenida en cuenta en la solicitud y aplicación de este instituto jurídico de raigambre internacional, pero recientemente incorporado a nuestra legislación, tomaré como base, la suma requerida Pesos cincuenta mil ($50.000), que deberán ser abonados en 5 (cinco) cuotas mensuales y consecutivas de Pesos diez mil ($10.000).-
APARTADO V: RENTA COMPENSATORIA: El Sr. G.requiere el establecimiento de un canon locativo por el uso y goce exclusivo de la vivienda ganancial por parte de su ex esposa, desde el dictado de la Resolución N° 26, de fecha 28 de Septiembre de 2.015 en el marco de un proceso de violencia familiar LXP … “C. M. T. S/ SITUACION” que dispusieron su exclusión del hogar y consecuente prohibición de acercamiento a la denunciante. Por otro lado, mediante Resolución N° 321, de fecha 30 de Mayo de 2016, en el I03 13290/1. “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR DE ATRIBUCION DE VIVIENDA EN LOS AUTOS CARATULADOS “G. R. J. C/ C. M. T. S/ DIVORCIO”, se dispone el uso exclusivo de la vivienda situada en B…. Viviendas, Manzana “E”, Casa N° 2 de esta ciudad, a favor de la Sra. T. C. para que la misma lo habite junto a su madre Sra. E. D. T., por el plazo de dos (2) años (art. 443/444 y 445 C.C.C.).-
De los antecedentes descriptos y de conformidad con el art. 444 C.C.C. la solicitud de renta compensatoria debe prosperar desde el dictado de la Resolución N° 321, de fecha 30 de Mayo de 2016, en el I03 13290/1 y no desde la exclusión de hogar ordenada con anterioridad (septiembre 2015) enmarcada en un proceso de violencia familiar, donde subyacen otros fundamentos.-
Lo cierto es que durante el tiempo desde el dictado de la medida cautelar (30/05/2016), uno de los cónyuges, en este caso el ex esposo, se encuentra privado o limitado en su facultad de goce de la vivienda familiar, mientras que la ex esposa resulta beneficiada con el uso exclusivo de la misma, con los efectos estipulados que le proporcionan seguridad en el mantenimiento de la situación jurídica creada mediante la atribución judicial a través de la protección especial de la vivienda familiar contenida en varias disposiciones del C.C.C. Ahora bien, concordantemente se establecen una serie de consideraciones con el objetivo de lograr una normativa equilibrada, que tenga en cuenta todos los intereses en juego, así, el juez podrá determinar a favor de aquel cónyuge que debe dejar la vivienda una renta compensatoria por el uso del inmueble.-
No contando con informes ni precisiones de mercado para la estimación del valor actual en concepto locativo de la vivienda y habiendo aportado el requirente (fs. 24 vta.) un valor estimativo de Pesos tres mil ($3.000), tomaré como base el valor denunciado por la parte solicitante, es decir que corresponde a favor del Sr. R.G., un canon locativo por 23 (veintitrés) meses desde el dictado de Resolución N° 321, hasta el corriente mes de Abril de 2018, lo cual es equivalente a multiplicar por 23, la mitad del valor estimativo proporcionado, es decir, $ 1.500 x 23, lo que arriba a la suma de Pesos treinta y cuatro mil quinientos ($ 34.500).-
Con relación a las costas del proceso, ninguna de las partes resultó totalmente vencedora, sino que han resultado vencimientos parciales (arts. 68 y 71 C.P.C.C.) lo que conlleva a la distribución de las costas en el orden causado.-
Por todo ello, constancia de autos, legislación, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso;
RESUELVO:
1°) HACER LUGAR a la demanda y decretar la liquidación de la sociedad conyugal, conforme las consideraciones del apartado I y II.-
2°) En consecuencia, RECONOCER un crédito por recompensa a favor de la Sra. M.T. C. por la suma que surge de las consideraciones efectuadas en el apartado III, punto 1) y 2). Reconocer compensación económica, por la suma que surge de las consideraciones efectuadas en el apartado IV.-
3°) RECONOCER una renta compensatoria a favor del Sr. R. G., por la suma que surge de las consideraciones efectuadas en el apartado V.-
4°) COSTAS, por el orden causado.-
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, REPÓNGASE SI CORRESPONDIERE.-
Fdo. Dra. Marta Legarreta. Juez de Familia de Paso de los Libres – Ctes.
 
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