Un progenitor que desprecia su obligación alimentaria para con sus hijos merece una sanción que lo fuerce a cumplir.

27.06.2017 19:20

Otro fallo que sigue la tendencia de aplicar una medida eficaz, como es la prohibición de salida  del país, para que la sentencia no se transforme en una ilusión.

 

(SENTENCIA NO FIRME)

“T. A. M. C/ P. M. S/ ALIMENTOS”

Expte N°: SI-34378-2014

San Isidro, 16 de Junio de 2017 .-

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes actuados venidos a despacho para resolver el planteo efectuado por la parte actora a fs. 200 y a fs. 246/249 respecto de que se decrete la probihición de salida del país del demandado Sr. M. P.

CONSIDERANDO:

l.- A fs. 39/40 con fecha 21/10/2014 se fijan alimentos provisorios por la suma de $ 1500 para cada uno de sus tres hijos, A. M., A. y C. P. con más los aranceles del colegio Marín para cada uno de ellos.

Que conforme se desprende de las constancias del expediente el demandado debido a reiteradas denuncias fue intimado en los términos del art. 645 del cpcc ( ver fs. 191 Y fs. 250), y jamás contestó tales requerimientos.

En consecuencia de ello, se aprobó la liquidación practicada a fs.l76/l90 por la suma de$ 258.338,10, correspondiente a los períodos de diciembre del 2014 a octubre del 20 15 y en el mismo acto se procedió a trabar embrago sobre el 50% indiviso del bien automotor dominio ……Marca ……

Asimismo, se ordenó la inscripción en el registro de deudores morosos alimentarios en virtud de los incumplimientos ya relatados ( ver fs. 201)

Por otra parte, se citó al demandado en los términos del art. 36 del CPCC a fin de lograr un acuerdo conciliatorio, bajo apercibimiento de disponer la prohibición de la salida del país. Pese a encontrarse debidamente notificado no compareció a las citaciones. ( ver fs. 262 y 267)

II. Desde la fijación de alimentos provisorios que data del año 2014, el demandado ha efectuado pagos parciales en concepto de alimentos provisorios ( ver giros a fs.261 y 267).

Por otra parte, no hay constancias de que el demandado labore en relación de dependencia; únicamente obra en autos constancia de acta labrada por escribano, que da fe de que el Sr. P. comenzó a desarrollar un proyecto en el sector inmobiliario en octubre del 2014 (ver fs.8).

Ahora bien, de la constancias del expediente se desprende que se han agotado casi todas las medidas que prevee el art 553 del CCCN (traba de embargo e inhibición general de bienes) y a pesar de ello no se ha logrado compeler al deudor al pago de los alimentos.

Es por ello, que esta magistrada debe buscar una medida efectiva para cada caso en concreto.

El Código Civil y Comercial en dicha norma brinda al juez facultades instructivas, haciendo especial referencia, que toda medida puede ser considerada razonable si es a favor del alimentado en relación al cumplimiento de la cuota, y por otra parte haber agotado las instancias posibles para logar su efectivización sin resultado positivo.

En este sentido se ha dicho que: “Es sabido que el incumplimiento alimentario de los progenitores es cada vez mayor, y que en muchas ocasiones las medidas tendientes a asegurar el pago no son efectivas.

Ello sucede cuando por lo general el deudor no posee bienes o ingresos comprobantes para cubrir el monto de las cuotas mensuales.

De ahí que compete a los jueces de familia crear nuevas formas para hacer efectivas sus sentencias.

Es que la responsabilidad estatal no termina cuando el juez emite la sentencia, pues requiere que el estado garantice los medios para ejecutar sus mandatos. Se trata en definitiva, de concretar el derecho del niño a la ejecución de la cuota alimentaria, habida cuenta que el beneficiario con una sentencia debe contar con la garantía para que el

derecho que ha obtenido pueda ser cumplido en condición más rápida y efectiva que el sistema le pueda ofrecer.

En este sentido ante el grave y sostenido incumplimiento por parte del demandado que vulnera seriamente la integridad psico-fisica de los hijos corresponde adoptar de oficio una medida conminatoria con el objeto de que acate el anticipo jurisdiccional que le impuso el pago de la cuota provisoria de alimentos, de acuerdo con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece el deber del Estado de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres y u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño.( J. de Familia Nro. 3 de Rawson, 23/08/12, sentencia firme, El dial. com).

En la misma linea, también se ha dicho que: “Ante el incumplimiento de la sentencia que fijó una cuota alimentaria a favor de los menores debe imponerse al progenitor deudor una prohibición de salida del PAÍS y la obligación de realizar comunitarias, pues dichas medidas se adecuan a la nueva regulación de responsabilidad parental y se muestran como efectivas para conminar al cumplimiento del deber alimentario, al importar una presión sobre aquel.

El art. 553 del Código Civil dispone en relación a las medidas judiciales para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. (Juzgado de Familia Nro. 2, Mendoza, 17/02/2016, “B, E, L C/ C.C, D G, RDF 2016-IV-201, Abeledo Perrot, agosto del 2016).

En el caso de autos, se desprende a fs. 49/51 que el Sr. P. ha realizado diversos viajes al exterior, mientras evade el pago de la cuota alimentaria a favor de sus hijos, lo que perturba severamente en la formación de estos, además de perjudicar su proyecto de vida.

Por lo expuesto RESUELVO:

1 )Disponer la prohibición de la salida del país del Sr. M. P. DNI. ……. hasta que en autos existan constancias que ameritan el levantamiento de esta medida.( art. 553 y cc. del CC y C N)

2) Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones para la toma de razón.

3) Notifiquese.

MARÍA JULIA ABAD

JUEZ