Ex esposo debe resarcir a su ex esposa con una suma de $800.000 para compensar el desequilibrio económico a causa del divorcio.

01.05.2018 15:23
“(…) Y es allí donde la  figura de la compensación económica  juega un papel esencial: reequilibrar la situación dispar resultante del matrimonio y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades  laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.”
 
“(…) En definitiva, de las pruebas de autos se deduce que la división de roles entre los cónyuges K. M. y V. L., basada en estereotipos de género,  encuentra causa adecuada en el matrimonio y provoca que tras  su ruptura  la  posición económica de la mujer sea claramente inferior a la del hombre.”
 
 
 
En este destacado fallo, la Dra. Famá explica en profundidad en qué consiste el novel  instituto de la compensación económica, sus recaudos de procedencia y su  finalidad, y con un abordaje con clara perspectiva de género  resuelve que la peticionante -una mujer de 56 años de edad, profesora de gimnasia-, luego de 20 años de convivencia, ha padecido  un desequilibrio económico  manifiesto respecto del demandado -un hábil comerciante- con motivo del divorcio, razón por la  cuál éste debe abonarle, en concepto de compensación económica, la suma de $800.000.
 
 
 
K. M., L.  E.  c/  V.  L., G. s/FIJACION  DE  COMPENSACION
 
 
 
Buenos Aires,  marzo de 2018.- AUTOS Y VISTOS:
 
El pedido de compensación económica formulado por la actora a fs. 8/10, cuyo traslado no fue contestado;
 
Y CONSIDERANDO:
 
I. A fs. 8/10 se presentan los Dres. C. N. F. y J. H. G., en representación de la Sr L. E. K.  M.,  y  solicitan se condene al  ex cónyuge de la nombrada, el Sr. G. V. L., a pagar la suma de $800.000 en concepto de compensación económica. Refieren que con fecha 9 de noviembre se dictó sentencia de divorcio  entre las partes y que la ruptura del estado matrimonial ha provocado un desequilibrio manifiesto, empeorando la situación económica de su mandante.
 
Señalan que  durante   el  matrimonio, su representada experimentó un ascenso respecto de su situación patrimonial inicial. Sin perjuicio de advertir que la  convivencia  con el demandado  se inició mucho antes  de la  celebración  de las nupcias,  relatan que durante  los onces  años que se  extendió la  unión matrimonial los cónyuges gozaron de un estatus social  que puede ser considerado de clase media  o clase media alta. Que las actividades del demandado siempre lo mostraron como un próspero y hábil comerciante, y ello determinó que forjara un patrimonio de gran entidad. Que más allá de la  existencia  de bienes  propios de su  titularidad, los  inmuebles adquiridos  en la  República  del Uruguay y los automóviles  de alta gama que  tuvieron  los cónyuges en los últimos años así lo demuestran.
 
Relatan que la actividad comercial del Sr. V.  L.  fue complementada por su mandante en las tareas Sra. K. M. figuró como explotadora de garaje de la calle M. A. … de esta ciudad,  no lo es menos que esa situación fue originada  por decisión e instrucciones del demandado, que trataba  de ese  modo de dispersar  la  incidencia tributaria.
 
Agregan que la  actora  cuenta con 54 años,  carece de títulos habilitantes para el ejercicio de profesión u oficios, mientras que el demandado sigue dando muestras de un alto nivel económico, que se manifiesta  en constantes  viajes  al exterior, y  en el  disfrute  del inmueble  que habita  que, sin  bien es  un bien de carácter  propio, excede holgadamente sus necesidades.
 
Desde otra perspectiva, indican que el demandado no colabora en absoluto con la liquidación de la comunidad de bienes, poniendo excusas y obstáculos.
 
Por último manifiestan que la suma reclamada en concepto de compensación   equivale   aproximadamente   a  la  de U$S50.000,  de modo que no alcanza a representar la suma de U$S500 mensuales por los años que duró el matrimonio.
 
Como  se anticipó, la demanda no fue contestada por el Sr. V. L., quien solicitó en forma extemporánea una ampliación de plazo para su descargo, petición desestimada mediante resolución de fs. 43/44, confirmada por el Superior a fs. 64/65, circunstancia que será tenida en consideración a fin de resolver la cuestión debatida.
 
II. La compensación económica es una de las novedades que introduce el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) entre los efectos del divorcio.
 
Esta figura, regulada en los arts. 441 y 442 del citado ordenamiento,  encuentra   antecedentes  en el  derecho comparado, siendo reconocida tanto entre las legislaciones europeas (tal es el caso de Francia, Italia,  Dinamarca,  Alemania, España,  etc.) como en el ámbito americano (lo que ocurre en Québec, El Salvador y en Chile). Pero su fuente por excelencia  es la solución prevista en el art. 97 del Código Civil español, conforme  la reforma introducida por la ley n°15 de 2005, en cuanto dispone que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición  del otro, que implique un empeoramiento  en su situación anterior  en el matrimonio,  tendrá  derecho  a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según  se determine en el convenio regulador o en la sentencia…”.
 
Con similar –aunque no idéntico- alcance, el art. 441 del CCyC prevé que “El cónyuge  a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto  que signifique  un empeoramiento  de su situación  y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura,  tiene derecho a una compensación.  Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.
 
El parecido  entre ambas disposiciones –que reitero, presentan también sus diferencias- permite capitalizar el debate suscitado en la doctrina y la jurisprudencia española en cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución, dilema complejo que de hecho ha sido puesto de resalto en los mismos fundamentos del Proyecto de Código. Allí se afirma que la compensación económica encuentra  su justificación en el principio de solidaridad familiar, y que “presenta alguna semejanza con otras  instituciones  del derecho  civil,  como los alimentos,  la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos   del  esquema   alimentario (se   fija   según   las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma  de cumplimiento es  diferente.  Se  aleja  de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo  se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca. Por  estas razones  se fija un plazo de caducidad  para reclamarlas de seis meses, computados  desde el divorcio”.
 
Este  mismo  debate  –como dije- se  planteó  en la  doctrina y jurisprudencia  española,  donde ha predominado  la  tendencia  que otorga a la pensión un carácter compensatorio/ resarcitorio (ver Roca, Encarna, Familia y cambio social (De la “casa” a la persona), Civitas, Madrid, 1999, ps. 141 y ss.; Pastor, Francisco,  “Estudios doctrinales”, en Revista  de derecho  de familia  n° 28, Valladolid, 2005, p. 47; Zarraluqui  Sánchez- Eznarriaga, Luis, La pensión compensatoria de la separación conyugal y el divorcio (naturaleza jurídica, determinación, transmisión y extinción), Lex Nova, Valladolid, 2001, p. 142; etc.).
 
Así lo ha destacado Encarna Roca, tanto en su rol de doctrinaria como en su cargo  de magistrada  del Tribunal Supremo español, al resaltar  que pese a la discrepancia de opiniones, la solución que se impuso ha sido la de entender que se trata de una compensación. El derecho a   la   pensión surge   por  las   necesidades   económicas provocadas por el cese de la convivencia y el consiguiente divorcio que implican la  extinción del deber de socorro y asistencia  mutua impuestos por la ley. En este contexto,  la jurista española concluye que “la pensión por desequilibrio constituye una indemnización por la pérdida de los costes  de oportunidad  alcanzados por un cónyuge durante  el matrimonio, que se  extinguen  como consecuencia  del divorcio: mientras era eficaz, el matrimonio enmascaraba esta pérdida a través del deber de socorro: desaparecido el matrimonio, la pérdida se manifiesta con toda su crudeza y  por ello debe existir  la compensación”. Pero, también aclara, “La afirmación de que se trata de un resarcimiento por daño objetivo en la ruptura no debe llevar a entender que mi opinión es que la pensión tiene la naturaleza de la responsabilidad civil; en definitiva, no se trata de una indemnización en el sentido estricto del término puesto que el daño objetivo  que constituye su supuesto de hecho viene caracterizado por consistir en la pérdida de expectativas de todo tipo que pertenecían al propio estatuto del matrimonio y que desaparecen como consecuencia del divorcio” (Roca, Encarna, Familia y cambio social…, cit., ps. 141; 143; 147 y 187).
 
En definitiva, la  naturaleza  resarcitoria/  compensatoria  de la pensión española  –con conclusiones  extensibles  a nuestro  derecho- fue recogida por la sala civil del Tribunal Supremo español en sendas decisiones  del  10/02/2005, el  5/11/2008 y  el  10/03/2009, reafirmándose  en el  precedente  del 19/01/2010,  que resumió  la siguiente doctrina: “Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio…, y b) la pensión compensatoria no constituye  un mecanismo  equilibrador de matrimonios  de los cónyuges…  La pensión compensatoria   es   pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer  causa de la  misma-,  y el empeoramiento  del que queda  con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil  no contempla  la  culpabilidad  del esposo  deudor como una de las  incidencias determinantes  de su fijación), y del carácter  estrictamente  alimenticio que tendría si  la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara  el cónyuge  perceptor,  lo que hace que esta  Sala  haya admitido la   compatibilidad de  la   pensión alimenticia   y  de  la compensatoria…” (STS   864/2010, publicada en www.poderjudicial.es).
 
Tal como explicité, estas  conclusiones son  perfectamente aplicables   a   nuestro derecho, donde se   ha   resaltado    que la compensación  económica  presenta  una naturaleza  particular o sui generis,   pues muestra   semejanzas con instituciones como  los alimentos  y los daños y perjuicios,  pero no se confunde   con ellas (conf. Solari, Néstor  E., “Las prestaciones  compensatorias  en el Proyecto de Código”, DFyP 2012 (octubre), p. 4; Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas en el divorcio”, RDF n°59, 2013, p. 150; de la misma autora “Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta  jurídica con perspectiva  de género”, RDF n° 57, 2012, ps. 187 y ss.; Pellegrini, María V., comentario al art.441 en Kemelmajer de Carlucci,  Aída- Herrera,  Marisa-  Lloveras, Nora, Tratado de derecho de familia, t. I, Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe., 2014, ps.  412 y ss.;  Rolleri,  Gabriel  G., “Observaciones  sobre las compensaciones   económicas”,  DFyP 2014 (octubre), p.  103; Giovannetti, Patricia S., “Compensaciones económicas derivadas del matrimonio  y la  unión convivencial”, DFyP 2017 (agosto),  p. 51; Martínez de Aguirre,  Carlos, “La compensación por desequilibrio en caso de divorcio”, DFyP 2018 (febrero), p. 31; etc.). Así lo entendió la mayoría de la Comisión de Familia en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en La Plata en 2017, al concluir que “la naturaleza  jurídica de la  compensación  económica  es  autónoma” (conclusiones disponibles en https://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp-content/uploads/sites/10/2017/10/COMISION-N%C2%B0-8.pdf  y AR/DOC/2754/2017).
 
Desde  otra  perspectiva,  también crítica a  la  posibilidad  de encuadrar  esta figura en las instituciones conocidas en nuestro derecho,   se  ha  resaltado   que la  compensación  económica  puede fundarse en la tesis del enriquecimiento injusto, poniéndose el foco en el “empobrecimiento que sufre el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos  o del hogar durante  la  convivencia  dejando  de lado su capacitación laboral, que requiere de una compensación por parte de quien aprovechó las ‘tareas de cuidado’ y no debió aplicar su tiempo a realizarlas”   (Medina Graciela,  “Compensación   económica en el Proyecto de Código”, DFyP 2013, enero/febrero, p. 3).
 
En lo personal,  coincido con quienes  señalan  que la compensación económica tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad (ver Fanzolato, Eduardo, Alimentos y reparaciones en la separación  y en el divorcio, Depalma,  Bs. As,  1991, ps. 27 y ss.; Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas entre los cónyuges en el Proyecto de Código Civil”, DFyP 2013 (diciembre), p.30; del mismo  autor, “La  compensación económica  en el divorcio. Requisitos  para   su   procedencia”,  LL   21/11/2017, p.  1, AR/DOC/256/2017; y  Medina  Graciela,   “Compensación económica…”, cit.).  Pero   este   fundamento resarcitorio  debe distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues en el caso   no  existe   una conducta   del  cónyuge deudor que resulte objetivamente  ilícita,  ni  mucho menos  reprochable  desde  un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la ruptura de la relación. En efecto,  a diferencia de lo que ocurre en otros países del globo –como Francia o Chile- donde las  conductas  de los cónyuges  deben ponderarse   a  los fines  de determinar  la  procedencia y monto de la  compensación, en nuestro derecho –al igual que en el caso español- la figura debe interpretarse en el marco de un sistema que recepta el divorcio incausado como única posibilidad de legalizar la ruptura matrimonial. En este sentido, la compensación  se alza como  un resarcimiento o corrección basada estrictamente  en un hecho o dato objetivo, cual es  el desequilibrio económico  relevante  entre  los  cónyuges  o convivientes  con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
 
Esta corrección  no resulta ajena –claro está- a la perspectiva de género que el legislador ponderó en sendas disposiciones del CCyC, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan su crecimiento profesional  a la  sombra de sus esposos.  Su finalidad es  compensar esta desigualdad  estructural mediante  un aporte que le  permita  a la parte  más  débil de la  relación reacomodarse   tras  la  ruptura  y prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral. En este sentido,  la  figura  integraría  una medida de acción positiva  en los términos previstos por el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las  Formas  de Discriminación  contra  la  Mujer, cuando determina que “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el  pleno desarrollo  y  adelanto de la  mujer, con el  objeto  de garantizarle  el ejercicio y el goce de los  derechos  humanos  y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”. Retomaré  esta reflexión más adelante, por su incidencia particular en el caso de autos.
 
En definitiva, y más allá de las disquisiciones que puedan surgir en torno de la naturaleza jurídica de esta figura, no quiero dejar de señalar por su relevancia  la necesidad de distinguirla con los alimentos, pues sus diferencias son sustanciales (ver al respecto Roca, Encarna,  Familia  y cambio social…,  cit., ps.  147 y ss.;  Medina, Graciela, Compensación económica…, cit., Pellegrini, María V., comentario al art. 441…, cit., ps. 432 y ss.; Molina de Juan, Mariel, “Las compensaciones económicas…”, cit.; etc.)  .
 
En efecto, la  compensación  económica  no se  justifica  en la necesidad de quien la reclama –como ocurre con los alimentos- sino en  el   desequilibrio   objetivo   causado por  la   ruptura.   Como consecuencia  de ello, y por oposición  al derecho alimentario,  esta compensación  es renunciable y su pedido  está sujeto  a un plazo de caducidad. Por otra parte, también en razón de su fundamento en la necesidad, mientras los alimentos pueden modificarse en la medida en que varían las   circunstancias   tenidas  en cuenta   al  pactarlos o estipularlos  judicialmente,  la  compensación  es fija  (cuestión  que se refuerza en el derecho argentino, pues a diferencia de lo previsto por el  art.  100 del  Código Civil  español   –que prevé causales   de modificación y extinción de la pensión- el CCyC no ha regulado la posibilidad de decretar  su cesación)  sin  perjuicio de que –pese  al silencio  legal- si  se  establece  en forma  de renta  puedan  preverse pautas de actualización para evitar  su desvalorización como producto del incremento del costo de vida. Desde otro ángulo, a diferencia de lo que ocurre con los alimentos, a los que por su naturaleza asistencial no pueden oponerse los límites de inembargabilidad de los salarios, la compensación económica deberá someterse a esos parámetros. En fin, mientras   los  alimentos no  pueden bajo   ningún concepto sufrir deducciones   impositivas, cabría   preguntarse   si   la   compensación económica está gravada o no por el impuesto a las ganancias.
 
III.  Ahora bien, entre  nuestros  juristas, la compensación económica regulada en el CCyC ha sido definida como la cantidad periódica o prestación  única que un cónyuge  o conviviente  debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para   compensar   el  desequilibrio   padecido por  un  cónyuge o conviviente   (el  acreedor), en  relación con  el  otro  cónyuge o conviviente  (el deudor),  como consecuencia directa  del divorcio o finalización  de la  convivencia, que implique un empeoramiento  en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia (conf. Medina Graciela, “Compensación económica…”, cit.). En esta misma línea se ha dicho que se alza como un correctivo que pretende evitar las injustas desigualdades que el divorcio o la ruptura de una unión convivencial  provocan como consecuencia  de las  diferentes capacidades de obtener ingresos que  se desarrollaron y consolidaron durante  la  vida en común (conf. Molina de Juan,  Mariel F., “Las compensaciones económicas…”cit., p. 144). En definitiva, se trata de un derecho para reclamar una compensación por parte del cónyuge o conviviente que ha sufrido un menoscabo como consecuencia de la ruptura  de la unión (Solari, Néstor  E., “Las prestaciones compensatorias…”, cit.).
 
Desde  esta  perspectiva, es  evidente   que la compensación económica  –como se  recuerda   en los  citados Fundamentos  del Proyecto-   se asienta sobre el principio de solidaridad familiar, cuya raíz constitucional se encuentra  en el art. 14 bis de la Carta Magna, cuando  alude  a la “protección integral de la familia” (conf. Revsin, Moira, “La  compensación económica  familiar en el nuevo régimen civil”, RDF n° 69, 2015, p. 90 y ss.). Esta solidaridad, claro límite al ejercicio irrestricto  de la  autonomía  de la  voluntad,  implica un compromiso  y un deber hacia  los  restantes integrantes  de la  forma familiar que como personas protagonizan,  enlazándose el proyecto de vida autorreferencial con la interacción que el mismo tiene respecto  a los otros proyectos de vida autorreferenciales, de los integrantes de esta  forma  familiar (conf. Lloveras,  Nora- Salomón,  Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Bs. As., 2009, p. 116).
 
En este  orden de razonamiento,  bien se  ha resaltado  que la finalidad de esta figura es morigerar desequilibrios económicos entre los cónyuges o convivientes, inmediatamente después de extinguida la relación, y que tengan  su origen en el cese  de la  vida común. El desequilibrio se evidencia  con la capacidad económica o posibilidades de acceso a ingresos que tendrán uno y otro luego de la separación, buscándose que la brecha existente no sea injustificadamente amplia (conf. Revsin, Moira, “La compensación económica…”, cit. Ver también C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G., M. A. c/ D. F., J. M. s/alimentos”, elDial.com – AA9AC9 y LL 28/04/2017, p. 4- AR/JUR/70956/2016).
 
El  presupuesto  esencial  para  otorgar la  prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación  entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura (Medina Graciela, “Compensación económica en el Proyecto…”, cit.).
 
En este entendimiento, a falta de acuerdo de partes, y conforme surge del art. 441 del CCyC, para la procedencia de la compensación, la ley exige los siguientes requisitos o elementos: a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante  (conf. Sambrizzi, Eduardo A., “Las compensaciones económicas…”, cit., p.31), que implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la vida laboral de uno de los cónyuges y que debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia (conf. Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas…”, cit.); b) que ese  desequilibrio signifique un empeoramiento de su situación económica,  lo que se traduce  en un descenso  en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación matrimonial, con independencia de la situación de necesidad del acreedor (conf. Medina, Graciela, “Compensación económica…”, cit., p. 4); y c) que ello tenga  causa  adecuada  en la  convivencia  y su ruptura,  lo que entraña que el matrimonio  haya restado  posibilidades  de desarrollo económico a uno de los miembros de la pareja a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis  (conf.  Sambrizzi,  Eduardo A.,  “Las  compensaciones económicas…”, ps. 31 y 32).
 
Como bien se  indica en los Fundamentos  del Proyecto  de Código, “Al   tratarse  de una herramienta  destinada  a  lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar  un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio,  esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder  a su recomposición”. Es decir, no se trata sólo de un análisis cuantitativo, porque lo relevante  es el modo en que incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad  de cada uno de los  cónyuges   para  su  desarrollo económico (conf. Pellegrini, María V., comentario al art. 441…, cit., p. 426).
 
En este sentido, y siguiendo la experiencia del derecho español, debo reiterar  lo afirmado  por la  doctrina  ibérica  y reforzado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la compensación económica no puede concebirse   como un  instrumento jurídico  de  automática nivelación de las  diferentes  capacidades  pecuniarias  de uno y otro cónyuge que latente durante el matrimonio que vaya  a activarse de modo necesario al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial. No es un mecanismo igualador de economías dispares (STS 327/2010). Por el  contrario, la  finalidad fundamental  de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar,  si ello fuere  viable,  aquel grado de autonomía  económica  de que hubiere podido disfrutar,  por su  propio esfuerzo,  de no haber  mediado  el matrimonio,  en cuanto el mismo,  y la  consiguiente  dedicación   a la familia, haya supuesto un impedimento, u obstáculo,  en su desarrollo laboral o, en general,  económico  (conf. Pérez  Martín, Antonio J., “Enfoque actual de la pensión compensatoria” https://www.elderecho.com/civil/Enfoque-actual-pension- compensatoria_11_310555003.html).
 
Así lo ha resaltado el citado Tribunal Supremo en un fallo del 23/01/2012, al subrayar que la finalidad de la pensión compensatoria “no es perpetuar,  a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella,  no en el sentido  de equiparar  plenamente patrimonios  que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al  cónyuge perjudicado por  la   ruptura  del  vínculo matrimonial en una situación de potencial  igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender… que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos  económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge  más  desfavorecido  por la  ruptura,   a  consecuencia  de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a  la disponibilidad para  estudiar  y desarrollar una actividad profesional,  sino  en la  diferente  aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella” (STS  1/2012, publicada en www.poderjudicial.es.  En el mismo sentido ver C. Civ. y Com. de Mercedes, 24/10/2017, “ G., S. D.  C.  c/  C.,  R.  L.  s   /  acción de compensación  económica”, https://thomsonreuterslatam.com/2017/12/compensacion-economica-en-el-divorcio-comparacion-de-la-situacion-patrimonial-de-cada-conyuge/).
 
Se  trata  en definitiva de una figura  que busca atenuar  el desequilibrio  entre  ambos  cónyuges,  que pudo haberse mantenido “oculto”  o “compensado”  durante la  vida en común pero se  hace latente tras  la ruptura (conf. Molina de Juan,  Mariel, “Las compensaciones  económicas…”,  cit.). Siendo así,  esta  institución debe  poner su  acento  en el futuro, en el sentido  de contribuir al autovalimiento del miembro más débil o vulnerable del matrimonio, pero sin   perder de  vista  el  pasado,   pues   –como se   dijo-  el desequilibrio  del cónyuge  debe haber tenido causa  adecuada  en el matrimonio y en su ruptura.  Para ello, deberá ponderar  o cotejar la situación de ambos  esposos antes y después del divorcio, valorando las circunstancias  presentes y las futuras previsibles. En este sentido es interesante la metáfora de la “fotografía” a la que se alude  en los Fundamentos del Proyecto.
 
IV. A la vista de lo expuesto, como bien se ha resaltado en la jurisprudencia española (ver STS, 1/2012, entre muchas otras), frente al pedido de compensación económica,  el juez debe ponderar  tres aspectos o cuestiones: a) si se ha producido  desequilibrio manifiesto que en los  términos  previstos por el art. 441 del CCyC justifica la fijación de una compensación;  b) cuál es  la cuantía  de la compensación una vez determinada su existencia, y c) si corresponde imponer un plazo de duración de la compensación o si se presenta  el caso excepcional  de la fijación por tiempo indetermi Sobre este último aspecto, se ha distinguido las situaciones más habituales donde se advierte   un desequilibrio  coyuntural,  de aquellas  excepcionales donde el desequilibrio es perpetuo  o estructural. El primer supuesto alude al desequilibrio que se supera con el paso del tiempo con una normal implicación en quien lo experimenta, “se diría que las huellas de la convivencia no llegan a ser tan profundas  en el proyecto vital de uno  de  los  esposos   que no  puedan borrarse   reemprendiendo, transcurridos unos años, el camino que se abandonó  para dedicarse  a la  familia”. Por su  parte,  el desequilibrio  es perpetuo  cuando  las repercusiones que la convivencia produjo en la particular posición de quien lo  experimenta  aniquilan cualquier expectativa  de abrirse camino por sí mismo y obtener sus propios  recursos (conf. Medina, Graciela, “Compensación económica…”, cit.).
 
A tales  fines,  el art. 442 del CCyC prevé toda una serie  de pautas orientadoras y no taxativas que los magistrados debemos tener en consideración para la fijación de la compensación económica. En estos términos, la norma reza: “A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar  la  procedencia y el monto de la  compensación  económica  sobre  la  base  de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge  brindó a  la  familia  y a  la  crianza  y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder   a  un empleo del cónyuge que solicita  la  compensación económica; e) la colaboración  prestada a las actividades mercantiles, industriales  o profesionales  del otro cónyuge; f) la  atribución  de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble  arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo”.
 
Estas  pautas  encuentran   también su  fuente  inmediata  en el derecho  español,  y como bien ha  observado  la  propia  doctrina y jurisprudencia  española, cumplen  una doble  función: por un lado, justifican el alcance o monto y temporalidad de la compensación y, por el otro, también sirven en definitiva para determinar o justificar la procedencia de la compensación en sí misma.
 
Esta conclusión ha sido puesta de resalto en el derecho español por la llamada tesis subjetivista, que se ha terminado por imponer a la tesis objetivista, como bien se resume en el leading case del Tribunal Supremo ya mencionado:  “el artículo 97 CC ha dado lugar a  dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista,  en cuya  virtud, el desequilibrio  afecta  a  un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación  a la posición mantenida  durante el matrimonio  por el cónyuge que va a  resultar acreedor de la pensión; según esta concepción  del artículo 97 CC, las circunstancias  enumeradas en el párrafo segundo  de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar  la cuantía de la pensión ya  determinada.  La  tesis   subjetivista   integra   ambos  párrafos y considera  que las  circunstancias  del artículo 97 CC determinan  si existe o no desequilibrio  económico  compensable por medio de la pensión  del artículo 97 CC… La  pensión  compensatoria  pretende evitar que el perjuicio que puede  producir la  convivencia  recaiga exclusivamente  sobre  uno de los  cónyuges  y para  ello habrá  que tenerse  en consideración lo que ha ocurrido durante  la vida matrimonial   y  básicamente,   la   dedicación a   la   familia   y  la colaboración  con las  actividades  del otro cónyuge;  el régimen  de bienes  a  que han estado  sujetos  los  cónyuges  en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e  incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido  un desequilibrio  que genere  posibilidades  de compensación.  De  este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble   función:  a)  actúan como  elementos integrantes   del desequilibrio, en tanto en cuanto  sea posible según la naturaleza de cada una de las   circunstancias,   y  b)  una vez determinada   la concurrencia  del mismo,  actuarán  como elementos  que permitirán fijar   la   cuantía   de  la   pensión”   (STS   864/2010, publicada en www.poderjudicial.es).
 
Desde esta doble función, las pautas enunciadas en el art. 442 – sobre  las  cuales  me  expediré   más  adelante  a  fin  de ponderar  la situación de autos- se vinculan  con los roles desarrollados por cada uno de los cónyuges durante la vida matrimonial y la manera en que ello ha incidido en la situación patrimonial resultante del quiebre.
 
V. Tras desarrollar la naturaleza y alcances de la compensación económica, corresponde que me expida acerca de su procedencia en el presente caso, que presenta elementos particulares que ameritan una consideración especial.
 
En primer lugar, cabe formular una salvedad en orden al tiempo transcurrido desde la ruptura de la relación y el inicio de las presentes actuaciones. Como surge de las constancias de los autos conexos n° 37.115/2014, el matrimonio entre las partes se celebró  el 04/10/2001, produciéndose la separación de hecho en el mes de junio de 2012. Los cónyuges  se encontraban  debatiendo  las  causales  de disolución del vínculo en un proceso de divorcio controvertido  iniciado en el año 2014, en  el  cual no  llegó  a   dictarse   sentencia   analizando la responsabilidad en la ruptura, en tanto en pleno trámite entró en vigor el CCyC (ver fs. 1; 20/26; 30/47 y 350, expte. n° 37.115/2014). Por tal razón, la resolución que puso fin al matrimonio, de fecha 09/11/2015, no sólo no ponderó las  conductas de las  partes durante  la  unión – cuestión que de todos modos, como se   reiteró, es  ajena   a   la procedencia  de la  compensación  económica-  sino  que además  fue dictada   luego de  transcurrido   un  prolongado tiempo desde   la interposición de la demanda, y más aún, del cese de la convivencia. Fue recién tras  el decreto  del divorcio conforme  el nuevo ordenamiento que  quedó habilitada   la   vía   para   solicitar   la compensación   económica, posibilidad  no  prevista   por  el  CC derogado.
 
Aclaro esta  circunstancia,   puesto  que se  ha sostenido  –con criterio que como regla comparto-  que la existencia de desequilibrio económico debe ser ponderada al momento  de la ruptura, y no luego de haberse mantenido  una situación prolongada  de separación  de hecho (conf. Pellegrini, María V., comentario al art. 441, cit., p. 431).
 
En tal sentido, retomando la experiencia del derecho comparado,  el Tribunal español resolvió  que “en principio, y salvo circunstancias muy concretas  de vinculación económica  entre  los cónyuges… no existe  desequilibrio  económico  en las  situaciones  prolongadas  de ruptura conyugal.  Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar  por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para él de un empobrecimiento en su situación anterior al matrimonio, situación que en el peor de los  casos  sería  la  misma,  pero no agravada  por la ruptura”  (STS   8302/2012, 17/12/2012, publicada en www.poderjudicial.es).  Esta regla  merece una excepción en el caso pues –como  se dijo- si bien la separación de hecho de las partes se remonta al año 2012,  recién  a partir del dictado de la sentencia de divorcio conforme la entrada en vigencia del CCyC, la actora pudo entablar  la  presente acción.  En este sentido,  el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia tiene un valor relativo que debe ser ponderado conforme  los  elementos  de autos y de los  expedientes conexos.
 
En  segundo  término, y  estrechamente  relacionado   con lo anteriormente expuesto, corresponde señalar que a raíz de las medidas cautelares  solicitadas  por la  Sra.  K.  M. junto con la demanda de divorcio, con fecha  13/06/2014 se fijaron  alimentos provisorios por la suma de $2.500 mensuales (ver fs. 101/103, expte. n° 37.115/2014/1), y que por sentencia del 06/07/2015  se dispuso la suma  de $5.000  mensuales  a favor de la  actora  y a  pagar  por el cónyuge  demandado  en concepto  de alimentos  a  regir durante  la separación de hecho, obligación que quedó extinguida tras el dictado de la  sentencia  de divorcio. Esta  decisión  fue confirmada  por el Superior  con fecha  25/02/2016,  tras lo cual la  requirente  practicó liquidación por los alimentos adeudados y sus intereses hasta la suma de $74.105,08,  la  que fue aprobada  y  motivó el depósito  de lo adeudado por el alimentante (ver fs. 269/273; 384/386; 444 y 457/459 del expte. n° 82.118/2014).
 
Tal circunstancia permite reforzar el razonamiento anterior, pues la delicada situación económica de la actora justificó la fijación de una cuota  alimentaria  durante  la  separación  de hecho,  que fue solicitada  paralelamente al inicio de las actuaciones  sobre divorcio, hace tres años y medio.
 
Todo ello me llevar a  concluir que el transcurso  del tiempo desde  la  separación  de hecho  de los cónyuges  hasta el inicio del presente reclamo no obsta para decidir acerca de su procedencia.
 
VI. A tenor de lo expuesto, corresponde analizar la  prueba producida  en autos junto con las  constancias  que resultan  de los expedientes  conexos  para  determinar  si  en el caso  se  presenta  un desequilibrio económico manifiesto que signifique un empeoramiento de la   situación   de la   Sr   K.  M.  con causa   adecuada   en el matrimonio y su ruptura que, en los términos previstos por el art. 441 del CCyC, justifique  la  fijación de una compensación.  Como se anticipó, siguiendo la tesis subjetivista, para dilucidar o justificar la procedencia de esta compensación tendré en cuenta también las pautas enunciadas en el art. 442 del CCyC.
 
En este sentido, de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la  actora, no impugnadas  por el demandado,  surge que la  Sra. K.  M.  atraviesa  serias  dificultades  económicas  desde  la separación de hecho.
 
En efecto, la testigo K., que conoce a las partes desde hace más  de veinte  años, refiere  que el matrimonio  gozaba de un buen pasar económico (una vida “holgada”), que viajaban al exterior todos los años y vacacionaban en Aruba y Miami, además de pasar todo el verano en Punta del Este, hasta el comienzo  del año lectivo. Estos dichos son corroborados por la testigo A., quien señala asimismo que el matrimonio residía en una casa de dos plantas, con fondo (ver DVF reservado en sobre n° …., actas de fs. 127 y 129).
 
Preguntadas las  testigos  acerca del nivel de vida de la actora después  del cese  de la  convivencia  del matrimonio,  K.  responde que “estuvo muy mal”  porque  “fue  un cambio muy grande”.  “Se quedó sin un lugar donde vivir, sin un ingreso”, pero “de a poco se fue acomodando”.  Expresa que posteriormente el hijo de las partes se fue a vivir con ella, circunstancia  que acentuó sus dificultades económicas porque debió hacerse cargo de sus gastos. Agrega que la Sra. K. M. se   mudó a   un  departamento  de un  ambiente  “chiquito”, donde dormía el hijo en un sillón cama y la mujer en un colchón en el piso. Con  relación a   las   actividades   que desarrolló   la   Sra.   K. M. con posterioridad  a  la  separación,  la  testigo  afirma  que “no  tenía actividad”  y  que ella  le  derivaba  la  realización de trámites  y gestiones para el consorcio  que administra para lo cual la actora se desplazaba  en una motocicleta.  Continúa diciendo que el hijo la ayudaba cuando comenzó a trabajar (ver DVF reservado en sobre n° 368, acta de fs. 127).
 
Por su parte, la testigo A. relata que tras la separación del matrimonio, la situación económica de la actora “era mala”, que “no tenía independencia económica” porque nunca había podido trabajar. “No tenía casa”, “no tenía formación”. Agrega la testigo que la actora alquiló un departamento de un ambiente al que luego fue a vivir el hijo de las  partes “cuando su  padre  lo echó”. Con respecto  a  las actividades de la actora tras la separación, la testigo afirma que “hacía lo que podía”, “changas”, “trámites para C.” (refiriéndose a la testigo K.). Que en alguna oportunidad  le dio masajes a ella y a su hermana con el fin de ayudarla. Que con posterioridad a la separación estudió podología:  “si  no se recibió se tiene que estar por recibir”, pero que carece  de un trabajo estable  por que no cuenta  con preparación alguna. Por su parte, el Sr. V. L. “tenía negocios” tales como el garaje de la calle P. y pensiones que administraba (ver DVF reservado en sobre n° 368, acta de fs. 129).
 
Ambas testigos fueron preguntadas por la letrada apoderada del demandado acerca de su conocimiento sobre la administración de la actora  del garaje  sito  en la  calle  M. A.  (al que también  se  hace referencia  –como  se vio- en la demanda). Al respecto, la testigo K. admite  que la  Sra.  K.  M.  “siguió  manejando  el garaje” “hasta que lo cerró al poco tiempo que se separó”.  Que sobre dicho negocio pesaban   importantes   deudas y  reclamos  sindicales,   por  lo  que encontrándose bajo su titularidad decidió hacerse cargo “para no tener problemas legales” hasta que finalizó el contrato de alquiler que había firmado el Sr.  V.  L.. A  su  vez, la  testigo  A.  manifiesta  que el demandado había cedido  la  administración  del garaje  a favor de la actora, pero “se cerró por todos los juicios que tenía él”, que la actora “lo  único que hizo fue pagar  los  juicios”:  “Ella  lo tenía  pero en realidad nunca fue de ella, lo manejaba él, entonces  se lo dio, pero… apenas entró en realidad tuvo más pérdidas que ganancias…  ella no sabía porque  en realidad ella nunca manejó nada”. “Pagó mucho…, por eso   lo  terminó cerrando”.  Afirma  la  testigo  que la  actora desconocía el negocio porque “nunca tuvo relación con lo laboral”, que le  preguntaba  a ella hasta cuando  le llegaba una intimación de pago en tanto no sabía cómo proceder (ver DVF reservado en sobre n°368, actas de fs. 127 y 129).
 
Las  mismas  testigos,  junto  con el  testigo  Arana, prestan declaración   acerca  de la  situación  económica  de la  actora en el expediente  sobre  beneficio  de litigar sin  gastos,  lo que motivó la concesión  de dicho beneficio  en un ochenta por ciento (80%) a su favor. En dicha  oportunidad  reiteran lo  expuesto  en estos  autos, agregando la testigo K. que tras la separación económica, la Sra. K. M. “quedó sin respaldo económico. Que como le quedó una moto… a veces cuando la testigo la necesita la llama para que le haga trabajos de mensajería…  o algún trámite bancario”. Agrega que “estos trabajos no son fijos, sino solamente cuando la administración los necesita…  Que la  Sra. K. es profesora de educación física pero con título uruguayo… y acá en Buenos Aires no le reconocen el título… Que la  actora es propietaria junto con su  ex marido de algunos departamentos en  Punta del Este pero que todos los departamentos, salvo  uno chiquito, son manejados  y alquilados  por V. L.. Ella no tiene siquiera las llaves de los mismos. Y, en cuanto a los vehículos,  todos están guardados en custodia por su ex marido… Que en la actualidad la actora vive de lo que gana de las changas referidas anteriormente, de la renta del único departamento que puede disponer  en Punta del este, el que tiene alquilado todo el año, y del sueldo de su hijo M.…”. El testigo A. reafirma que la actora  vive con su  hijo  en un departamento alquilado, cuyas comodidades  “son  mínimas  porque es  un ambiente  y  viven dos personas… Que sabe que C. a veces la llama para hacer trabajos de mensajería porque tiene una administración de consorcios… que K.es profesora de educación física pero que no la toma ningún gimnasio  porque  su título es uruguayo   y acá  no está  reconocido”. Informa que el mismo testigo ha intentado conseguirle trabajo “pero con resultado negativo”. Corrobora los dichos de K. en orden  a la administración de los inmuebles en  Punta del Este y de  los automóviles. En sentido coincidente,  se expide la testigo A.  (ver fs. 23/28 y fs. 104, expte. n° 27.791/2016/1).
 
Las  dificultades  económicas  que atraviesa la  Sra.  K. M.  desde la  separación  de hecho del matrimonio surgen asimismo  de la sentencia  dictada  en el proceso  de alimentos,  y confirmada por el Superior, mediante la cual –como  se anticipó- con fecha 06/07/2015  se fijó una cuota alimentaria de $5.000 mensuales a favor de la actora y a pagar por su esposo teniendo  en consideración que “el demandado se encuentra en mejor situación económica que su cónyuge, lo que sumado  a la  edad de la  misma  y las  dificultades generales  para  acceder  a  un empleo… llevan a  concluir que su petición debe prosperar”. En dicha resolución  se puso el acento en los roles   desempeñados  por  ambos cónyuges en el  transcurso   del matrimonio –sobre lo cual me expediré seguidamente-, el buen nivel de vida que tenían los esposos durante la convivencia, con frecuentes viajes al exterior, la escasa capacitación laboral de la actora y la buena situación  económica  del demandado,  quien en la  absolución  de posiciones reconoció que alquila los departamentos gananciales sitos en Punta del Este y se traslada en un automóvil Mercedes Benz (ver fs. 269/273 y 384/386, expte. n° 82.118/2014).
 
Si bien es cierto, como se reiteró a lo largo de los considerandos anteriores, que los alimentos encuentran fundamento en la necesidad y la compensación económica en el desequilibrio económico entre los cónyuges, no lo es menos que al fijarse una cuota alimentaria a favor de la esposa y a pagar  por su marido no sólo  se ha considerado la necesidad  de la  primera (circunstancia que habilitaría  la  pretensión alimentaria contra otros obligados por relaciones de parentesco), sino también la  mejor fortuna del demandado  en comparación  con la alimentada,  lo que justificó  la  imposición de la obligación en su persona. Claro está, la  necesidad  no presume el desequilibrio,  pero cuando  esta necesidad se torna evidente  inmediatamente después de producida la separación de hecho del matrimonio y se determina que la posición económica del cónyuge obligado es ventajosa  frente a la de la cónyuge requirente, el desequilibrio es patente.
 
A  mayor  abundamiento, a  fin  de reforzar la  comparación expuesta, con relación la pauta prevista en el art. 442 del CCyC inc. f) vinculada con la  atribución  de la  vivienda,  cabe señalar que el Sr. V.  L. habita  en un inmueble  de amplias dimensiones  (dos plantas de seis ambientes con patio, jardín y cochera, valuado entre U$S266.000 y U$S282.000) que si bien tiene carácter propio fue sede se reiteró,  de las declaraciones testimoniales de autos surge que la Sra. K. M. alquila  un departamento pequeño de un ambiente donde vive con su hijo de 27 años.
 
A ello se suman los numerosos viajes al exterior que realiza el demandado, y que no sólo implican trayectos entre Buenos Aires y Punta del Este, donde reside en forma alternada, sino también  a otros lugares  tales  como Estados Unidos, Colombia,  Perú  y Chile  (ver informe de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 90/108).
 
En definitiva, de la  prueba  ofrecida en estos autos  y de las constancias de los autos conexos, se desprende que desde el cese de la convivencia  conyugal la  situación  económica  de la  Sra.  K. M. ha sido precaria, mientras que el Sr. V. L. goza de un buen pasar,  lo que permite  tener por acreditado  el primer elemento indispensable para  la  procedencia  de la compensación  económica, cual es,   el desequilibrio   económico manifiesto   o  relevante   entre ambos cónyuges    que implicó un empeoramiento de la situación patrimonial de la actora.
 
Dicho esto, corresponde analizar si este desequilibrio económico  manifiesto  existente  al tiempo de la  separación  y que subsiste en la actualidad, tuvo  por  causa  adecuada el  vínculo matrimonial y su ruptura.
 
Para  ello es  necesario  tener en consideración  la  situación personal y patrimonial de ambos esposos durante la unión conyugal, con especial  referencia  a los roles que cada uno desempeñaba en el hogar o, como dispone el art. 442 inc. b) del CCyC, la dedicación que cada cónyuge  brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante  la convivencia. Esta pauta  mantiene una estrecha relación con la  de la  edad  de la  solicitante  (art. 442 inc. c) y su capacitación laboral y posibilidad de acceder  a un empleo (art. 442 inc. d), cuestiones a las que he hecho referencia con anterioridad.
 
No debe perderse de vista  a tales fines que el matrimonio en cuestión se celebró  en el año 2001, produciéndose la separación de hecho en el año 2012, pero la  convivencia  entre las  partes –como ambas reconocen  en los autos sobre divorcio- se inició al menos en 1990, pues su hijo nació el 15/09/1990. Es decir, la relación entre la actora y el demandado perduró durante más de veinte años, habiendo tenido descendencia inmediatamente después de conocerse (en el año 1989).
 
Pese  a  ser  profesora  de gimnasia  con título expedido  en la República del  Uruguay, durante   la   convivencia   la   Sra.   K. M. se dedicó a las tareas domésticas y al  cuidado del  hijo  del matrimonio  y  de sus  hijos afines.  En este  sentido  coinciden las declaraciones  de los testigos  B., K.   y A.,  quienes describen a la actora como “ama de casa”. La testigo K. refiere en particular que la Sra. K. M. “estaba todo el tiempo allí… no trabajaba”,  porque al Sr. V.  L. “no  le  gustaba”  que lo hiciera, y añade que la mujer se dedicaba  al cuidado  de su  hijo y de los hijos  de su cónyuge.  Lo mismo expone la testigo A. cuando observa que el Sr. V. L. “no la dejaba  trabajar”,  por lo  que era  ama  de casa  y  se  quedaba   al cuidado de los niños (ver DVF reservado en sobre n° …., actas de fs.127/ 129).
 
De lo expuesto resulta que estamos ante una pareja conformada durante  más  de veinte  años por una profesora de gimnasia  y un empresario, quienes sostuvieron un proyecto familiar sobre la base de una división de roles tradicional por la cual el hombre  generaba los ingresos que le permitieron al matrimonio vivir con holgura y la mujer se dedicaba  a las tareas domésticas y al cuidado del hijo propio y los hijos afines. En ese contexto,  el desequilibrio económico entre ambos, que se mantuvo  silenciado o compensado durante  la unión, emerge latente tras su ruptura. en este   caso   –y   en muchos otros- debe examinarse desde la perspectiva de género.
 
En efecto, existe una dicotomía central entre el mercado –que estructura  nuestras vidas  productivas-  y la  familia  –que estructura nuestras  vidas  afectivas-.  La  libertad de mercado   se  basa  en la ideología igualitaria, combinada con una ética individualista; mientras que la familia privada combina una ideología jerárquica con una ética altruista. La interacción entre estas dos ideologías ha provocado una reforma de la familia que parece excluir la jerarquía pero, en verdad, crea una igualdad falsa que disimula las reales diferencias de poder entre hombres y mujeres (conf. Olsen, Frances, “The Family and the Market”, en Harvard Law Review, vol. 96, N° 7, p. 1497).
 
La dependencia económica de las esposas frente a sus maridos es uno de los mecanismos centrales mediante los cuales se subordina  a las mujeres en la sociedad.
 
Pese  a  los indudables  avances  de las  últimas  décadas,  en la mayoría de las familias las mujeres todavía asumen principalmente la carga de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos, aun cuando desempeñan alguna actividad externa (muchas veces subordinada  a aquéllas). Esta división el trabajo (explícita  o implícita) puede funcionar  de manera  adecuada en la  medida en que responda  a un proyecto familiar común. Pero  cuando sobrevive  el  divorcio, el proyecto   se frustra  y el equilibrio se rompe.  La  cónyuge  que tuvo principalmente a su cargo las funciones domésticas se ve doblemente sobrecargado: por un lado, asume casi exclusivamente la cotidianidad de los hijos; por el otro, debe enfrentarse  e interactuar con el mundo exterior de  manera   más   activa. En  este nuevo contexto, sus posibilidades  de desempeñarse en tareas  laborales  en igualdad de condiciones  que su ex cónyuge  se ven nuevamente postergadas. Y es allí donde la  figura de la compensación económica  juega un papel esencial: reequilibrar la situación dispar resultante del matrimonio y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades  laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
 
En definitiva, de las pruebas de autos se deduce que la división de roles entre los cónyuges K. M. y V. L., basada en estereotipos de género,  encuentra causa adecuada en el matrimonio y provoca que tras  su ruptura  la  posición económica de la mujer sea claramente inferior a la del hombre, y su capacitación laboral y posibilidad del acceso al empleo resulte escasa, máxime teniendo en cuenta que la  Sra. K. M. tiene un título de profesora  de gimnasia expedido en Uruguay que no ha sido reconocido en nuestro país y cuenta con 55 años.
 
Más allá  de lo expresado, no puedo dejar de advertir que el matrimonio  de autos  se sujetó  al régimen de comunidad de bienes, única opción al momento  de su vigencia,  y que de las constancias de los autos conexos sobre liquidación de régimen de comunidad (que se encuentra  en plena  etapa  probatoria)  surge  la  existencia de sendos bienes cuyo carácter no se discute.
 
En este sentido, y sin perjuicio de los reclamos formulados por la  actora  con relación a  otros  bienes,  las  partes coinciden en el carácter ganancial  de seis departamentos ubicados en Punta del Este, cinco automóviles, y tres motocicletas.  De dichos bienes, conforme los   propios  cónyuges reconocen, sólo    un   departamento es administrado    y  alquilado   por la Sra. K..  M.    y    una motocicleta  es utilizada por esta última para servicios  de mensajería informales (ver fs. 44/47, expte. n° 27.791/2016).
 
Este dato no es menor,  pues se vincula  con una de las pautas previstas  por el art. 442 del CCyC a  los  fines  de determinar  la procedencia  de la compensación económica y definir su modalidad y cuantía: el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial (inc. a).
 
Es  claro que la  compensación  económica  es  una institución ajena  al tipo de régimen patrimonial  por el cual hayan optado  las partes,  pues si  bien el desequilibrio  suele  estar más presente  en el régimen  de separación de bienes, nada obsta a que se produzca  en el marco de un régimen de comunidad,  aun cuando  en este  último supuesto, decretado el divorcio,  ambos cónyuges tengan derecho a la mitad de todo lo adquirido durante la vida matrimonial. De hecho, se cuenta con precedentes jurisprudenciales en los cuales se dispuso  una compensación  pese a la existencia de bienes gananciales  (ver C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016,  “G., M. A. c/ D. F., J. M. s/alimentos”,   elDial.com –  AA9AC9  y  LL   28/04/2017, p.  4- AR/JUR/70956/2016).
 
Al  respecto,   se  ha  dicho que “realizando  una interpretación integral de todas las pautas de fijación, es decir, todos los incisos –del art. 442- corresponde precisar que ‘estado patrimonial’ no se refiere sólo   a  los   activos o  pasivos   que pudieran presentarse   en los patrimonios de cada uno de los cónyuges, sino fundamentalmente a la capacidad o potencialidad de generar recursos económicos o incluso conservar los activos económicos que pudieran existir. De allí que no es   determinante   el  régimen patrimonial en el  cual se   hubiera desarrollado   el  matrimonio,   porque aun dentro del  sistema   de comunidad  podría suceder que los  activos  fueran  insuficientes  para generar recursos económicos para el cónyuge más dependiente; o incluso que las necesidades de subsistencia consuman dichos activos, sin  posibilidades  de generar  nuevos  recursos,  a diferencia  del otro cónyuge que cuenta con la capacidad económica de generar recursos, sea para nuevas adquisiciones o para conservar la intangibilidad de los que ya tuviera” (conf. Pellegrini, María V., comentario al art. 441, cit., p. 468)
 
En  el  caso   de autos, si   bien existen   bienes  gananciales considerables  (teniendo en cuenta,  como dije, exclusivamente aquellos sobre los cuales no existe discusión en el proceso respectivo), su eventual  liquidación se dará recién  en un lapso considerable si se advierte –reitero-  que el expediente pertinente se encuentra  en plena etapa  probatoria,  y que aun tras  contar con sentencia  firme,  será necesario proceder a su ejecución.  Interin, la mayoría  de estos bienes se hallan bajo la gestión del demandado, encontrándose discutido si producen  rentas en la  actualidad.  La actora administra  uno de los departamentos de Punta del Este, percibiendo  por ello un alquiler, y utiliza la motocicleta para realizar trámites y demás gestiones que le permiten  obtener un ingreso.  Es cierto, y así lo reconoce la  propia demandante, que tras la separación administró el garaje sito en la calle Mariano Acha pues era de su titularidad, pero el cúmulo  de deudas y conflictos judiciales, sumado  a su falta de capacitación laboral para llevar  adelante   el  negocio, provocaron el  fracaso  de  ese emprendimiento.
 
Todo lo descripto me  obliga a  retomar el análisis  desde  la perspectiva de género: la circunstancia  de que la titularidad y gestión de la  gran mayoría de los bienes  del matrimonio  recaiga  sobre el hombre  también  obedece  a  la  estructura  de poder que define los vínculos de pareja.
 
Como bien se afirma,  el dinero no se agota  en su definición económica, no es sólo  una moneda de cambio. Más bien es un gran delator que encubre las maneras de ejercer poder y de expresar amor. Pero, por sobre todo, encubre ideologías jerarquizantes que en nuestra cultura  rigen la  relación entre  géneros.  Es  también  un transmisor activo de condicionamientos y un perpetuador de prejuicios. El dinero no es neutro,  tiene sexo. Y esa asignación es una presencia invisible que condiciona el comportamiento de hombres y mujeres. Influye en la manera de concebir lo masculino y lo femenino, legitima actitudes protagónicas   de hombres   y  condiciona a   la   marginación y  la dependencia  a las mujeres. Esta asignación es uno de los pilares que consolida  un modelo de relación entre  los  sexos  que restringe  la solidaridad. Un modelo caracterizado por el imperio de jerarquías, la imposición mutua de poderes (conf. Coria, Clara, “La división sexual del dinero y la sociedad conyugal”, cit.).
 
Por todas  estas consideraciones, y sin perjuicio de los eventuales  derechos  de la  Sra.  K. M.  con relación a  los bienes gananciales,   entiendo que  en  el  caso   se   presenta    un desequilibrio económico manifiesto que significa un empeoramiento de la situación de la actora con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura que justifica la fijación de una compensación económica a su favor.
 
VI. Por último,  en cuanto a   la   forma   y  alcance de la compensación económica, como anticipé, el art. 441 del CCyC prevé que puede consistir en una prestación única o en una renta por tiempo determinado  o,  excepcionalmente,  indeterminado,  modalidad esta última que no ha sido solicitada en el caso de autos, donde el reclamo asciende a la suma única de $800.000.
 
Para la fijación de la cuantía y extensión de la compensación tendré en cuenta  los parámetros ya explicitados en el anterior considerando, previstos en el art. 442 del CCyC, en orden al estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; la dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos; la edad y el estado de salud de los cónyuges; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; y el uso de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal.
 
Por otra  parte, tendré en consideración los recursos  y disponibilidades con que cuenta el demandado a tenor de lo que surge de los autos conexos sobre alimentos y liquidación de la comunidad de  bienes,   apreciando prudencialmente   la   cuantificación de  la acreencia de la reclamante, ya que además de no regir en la especie la regla de reparación plena  o integral hasta las  fórmulas  que se  han ensayado  (conf. Irigoyen Testa, Matías,  “Fórmulas para  la compensación económica por divorcio o cese  de convivencia”, RCCyC 2015, diciembre,  p.  299) entiendo que no  es   posible prescindir del tinte netamente subjetivo inherente a la visualización de todo tipo de chances, al mensurar sus factores (conf. C. de Apel. Civ. y Com. de Junín, 25/10/2016, “G., M. A. c/ D. F., J. M. s/alimentos”, elDial.com – AA9AC9 y LL 28/04/2017, p. 4- AR/JUR/70956/2016).
 
En este sentido, apreciando las circunstancias  personales y situación  patrimonial de las  partes,  los eventuales  derechos de la actora en la liquidación de la comunidad de bienes –limitándome a los reconocidos por ambas partes-, estimo prudente fijar la compensación económica  en favor de la  Sra.  K.  M.  en la  suma  única de pesos ochocientos  mil ($800.000), la  que podrá   ser  abonada  en diez cuotas iguales mensuales y consecutivas de $80.000 cada una; suma que entiendo razonable a fin de reequilibrar la situación económica dispar de los cónyuges resultante del matrimonio y su ruptura.
 
Por todo lo  expuesto,  RESUELVO: I)  Hacer lugar a   la demanda.  En consecuencia,  fijar  una compensación económica en favor de la Sra. L. E. K. M. en la suma única de pesos ochocientos mil ($800.000), la que podrá ser abonada en diez cuotas iguales mensuales y consecutivas  de $80.000  cada una, con más sus intereses  en caso de mora, aplicando  la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; II) Con costas al vencido (arts. 68 y 69, CPCC).
 
En consecuencia, regúlense los honorarios de los Dres. C. N.F. y J. H.  G., en su  carácter  de letrados apoderados de la parte actora, en conjunto,  en la suma de doscientos …. pesos ($….); y los de la Dr E. G. L., en su carácter  de letrada apoderada de la parte demandada, en la suma de …. pesos ($80.000)  (conf. arts.  16; 20; 23; 29 y cc., ley 27.423); III)
 
Notifíquese, regístrese y oportunamente  archívense las actuaciones.-
 
Firmado: Victoria Famá, Juez.