Se incrementa la cuota alimentaria (en un porcentaje del salario incluyendo el aguinaldo) considerando la verdadera condición económica del obligado según confesión ficta y por prueba producida

18.10.2017 17:38

Se incrementa la cuota alimentaria (en un porcentaje del salario incluyendo el aguinaldo) considerando la verdadera condición económica del obligado según confesión ficta y por prueba producida.

Sumario:

1.-Corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación y fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado en el 35% de sus haberes jubilatorios netos, incluido el sueldo anual complementario, con más las asignaciones familiares que correspondan, al haberse omitido considerar hechos relevantes que han quedado reconocidos fictamente o han sido confirmados debidamente mediante la prueba producida por la actora que evidencia la verdadera condición y fortuna del obligado al pago de alimentos, parámetro contemplado actualmente en el art. 658 del CCivCom.

2.- La necesidad del hijo menor que ejercita la pretensión alimentaria es un hecho notorio presumido por la ley, debiéndose estar al art. 267 del CCiv. en cuanto a los aspectos a cubrir.

 

Partes: N. D. A. c/ L. J. A. s/ alimentos y litis expensas

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Sala/Juzgado: 4ta circ.

Fecha: 26-abr-2017

Cita: MJ-JU-M-106340-AR | MJJ106340 | MJJ106340

Fallo:

Reconquista, 26 de Abril de 2017.

Y VISTOS: Estos caratulados “N., D. A. C/ L., J. A. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS”, Expte. N° 307/2011, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 13 en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Nominación, de Vera, de los que, RESULTA: Que mediante sentencia de fs. 35/36 se condenó a J. A. L. a abonar mensualmente en concepto de alimentos a favor de su hija menor, Laureana Abigail N., el 15% sus haberes netos, incluido el S.A.C., con más asignaciones familiares que correspondan, y se impusieron las costas al demandado. Para fundar el monto de la cuota alimentaria la a-quo tuvo en cuenta que el alimentante es jubilado de la policía de la Provincia de Santa Fe, y que la necesidad del hijo menor que ejercita la pretensión alimentaria es un hecho notorio presumido por la ley, debiéndose estar al art. 267 del Código Civil en cuanto a los aspectos a cubrir. Valoró además “las pruebas aportadas por la accionante, y lo convenido en la audiencia del art. 19 CPC” (fs. 36).

Que descontenta con el fallo reseñado la actora lo recurrió, concediéndosele oportunamente los recursos de nulidad y apelación (fs. 38). Achaca que la audiencia del art. 19 (fs. 35) sólo se realizó con la parte demandada por cuanto su parte no se encontraba notificada, por lo que nada se acordó en dicha ocasión; que cuando solicitó la cuota provisoria (fs. 8) pretendía el porcentaje pedido en la demanda (40%) ante la falta de contestación de la demanda; y que nunca aceptó lo ofrecido en la mencionada audiencia. Se agravia porque la a-quo sostuvo que el único ingreso del accionado lo era como jubilado provincial, pero en el escrito introductorio se mencionaron otras actividades económicas, reconocidas por la falta de responde.Asimismo, aduce que como derivación de la confesión ficta quedaron reconocidas distintas fuentes de ingresos y propiedades, y la aceptación de una cuota del 40%. Aclara que este monto se pide por lo difícil de acreditar los demás ingresos del accionado (aparte de la jubilación), como ser los alquileres y compraventa de cosas. Menciona que el hecho de que L. se desplace indistintamente en moto, autos y camioneta demuestra que no vive sólo de jubilado, y que los testigos que declararon en autos dieron cuenta incluso de que se desempeña como prestamista. Entiende que se ha obviado prueba importante, no guardando relación la cuota alimentaria fijada con los ingresos y medios de vida del alimentante. Pide la revocación del fallo alzado y la fijación de una cuota equivalente al 40% de la jubilación.

Que el plazo para contestar agravios fue dejado vencer por la recurrida. Que a fs. 70/71 evacúa la vista correspondiente la Sra. Asesora de Menores, quien dictamina que la Jueza de grado no aplicó el art. 413 del C.P.C.C. (que debió haber aplicado) y que la sentencia debió haber hecho lugar a la demanda de autos.

Que se encuentra firme el pase a resolución.

Y, CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad no ha sido sostenido, y como tampoco se advierten vicios de gravedad que aconsejen su tratamiento de oficio el mismo habrá de desestimarse.

Que de las constancias de autos surge que asiste razón a la quejosa en cuanto a lo sucedido en la audiencia prevista por el art. 19 del C.P.C.C. (fs. 6) ya que en la misma no consta la presencia de la parte actora ni -agregamos- del Ministerio Público, por lo que mal puede hablarse allí de un acuerdo de partes, tal como lo sugiere el decisorio en crisis al aludir a “lo convenido en la audiencia del art. 19 CPC” (fs. 36). En esa instancia sólo consta que hubo un ofrecimiento de L.de una cuota equivalente al 15% de los haberes que percibía, sin que aparezca aceptación alguna a posteriori. Por tanto y en lo que tiene que ver con lo sucedido en la mentada audiencia, la anterior ha partido de un presupuesto de hecho equivocado.

Que por otra parte se ha omitido considerar hechos relevantes que han quedado reconocidos fictamente o han sido confirmados debidamente mediante la prueba producida. Así, la actora ha afirmado en la demanda que además de la jubilación el Sr. L. posee un negocio de compraventa denominado “J.cito”, de reconocida trayectoria en la ciudad de Vera, que se moviliza en auto o moto, que es propietario de varios inmuebles, percibiendo alquileres, por lo que es una persona de acabada solvencia (fs. 3 vta.). Como “el traslado de la demanda en juicio sumarísimo se confiere con el apercibimiento del CPC, art. 143” (Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio del CPCC de la Prov. de Sta. Fe, obra actualiz. por Nelson E. Angelomé, Fund. p/ el Desarrollo de las Cs. Jur., T. 4, 2014, pág. 2995), su falta de contestación implicó el reconocimiento de dichos hechos. Además, por aplicación del art. 162 del C.P.C.C., L. quedó confeso de los hechos contenidos en el pliego de posiciones de fs. 18, al no haber comparecido a la audiencia del 05/10/10, a pesar de haber sido debidamente citado (fs. 14). Entre ellos se destacan que es propietario de varios vehículos automotor, además de una moto; que es jubilado provincial; que es propietario de varios inmuebles percibiendo mensualmente por los arrendamientos o locaciones; y que es propietario de un negocio de compraventa denominado “J.cito”.

Que la buena posición económica de L. ha sido avalada además por los testigos Gonzalez y Sandoval (fs. 24/25), sin ser contradichos por nadie más. El primero narró que el demandado es “jubilado de la policía, tiene una compraventa y es prestamista.Tiene unas quince o veinte casas para alquilar”. En similar sentido se expidió el segundo deponente mencionado al responder a la tercera pregunta del pliego de fs. 23.

Que en este contexto luce evidente que la anterior no ha advertido o no ha valorado correctamente la verdadera condición y fortuna del obligado al pago de alimentos, parámetro contemplado actualmente en el art. 658 del C.C.C.N.: “Se mantiene el concepto de una prestación que tiene relación en primer término, con el nivel socio-económico de los obligados, y en segundo lugar con la capacidad contributiva específica que ellos posean” (Pitrau, Osvaldo Felipe en C.C.C.N. Comentado, Rivera y Medina – Directores, T. II, La Ley, 1° ed., pág. 541). Ello es así porque el fallo recurrido se ha limitado a fijar una cuota alimentaria que ya es baja -teniendo en cuenta lo que se acostumbra a fijar- para un demandado que sólo cuenta con un haber jubilatorio, sobre todo si valoramos que no hay pruebas de que L. tuviera otras cargas de familia que soportar. Con más razón, si computamos que el accionado tiene una próspera situación individual, que no se ha demostrado que el cuidado de Laureana L. sea compartido, ni que su madre tenga un buen pasar, a lo que debemos agregar que la beneficiaria es hoy adolescente (art. 25 del C.C.C.N.), con los mayores gastos que esta etapa de la vida conlleva, consideramos que la cuota fijada debe ser más elevada que la que figura en la resolución alzada. Por ello, y en función de todas las circunstancias particulares aludidas, entendemos justo que la misma sea fijada en el 35% de los haberes jubilatorios netos que percibe J. A. L., incluido el sueldo anual complementario, con más asignaciones familiares que correspondan.

Por todo lo dicho la,

CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación y fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado en el 35% de sus haberes jubilatorios netos, incluido en sueldo anual complementario, con más las asignaciones familiares que correspondan; 3) Imponer las costas de Segunda Instancia a la recurrida vencida (art. 251 del C.P.C.C.); 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los regulados en Primera Instancia.

Regístrese, notifíquese y bajen.

DALLA FONTANA

CHAPERO CASELLA

Juez de Cámara ALLOA CASALE

Secretaria de Cámara (s)

Fuente: 17 octubre 2017 por Ed. Microjuris.com Argentina