La excepción a los alimentos: Provisionalmente, se suspende la cuota alimentaria a cargo del alimentante que padece una limitación en su capacidad

08.01.2020 11:46

La excepción a los alimentos: Provisionalmente, se suspende la cuota alimentaria a cargo del alimentante que padece una limitación en su capacidad

Partes: B. R. T. – G. M. D. C. s/ divorcio vincular – no contencioso

Tribunal: Juzgado de Familia de Córdoba

Sala/Juzgado: 3ra nom.

Fecha: 15-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-121852-AR | MJJ121852 | MJJ121852

Con carácter provisional, se suspende la cuota alimentaria a cargo del alimentante que padece una limitación en su capacidad.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la medida provisional (art. 73 , Ley 10.305 de la Provincia de Córdoba) solicitada por la curadora del alimentante y, en su mérito, suspender la cuota alimentaria que fuera convenida por las partes y homologada mediante judicialmente en el proceso de divorcio, sin perjuicio de lo que se resuelva en el incidente de cese de dicha cuota, pues se encuentra acreditado, al menos en esta instancia, que existe un peligro de daño y vulneración de interese por cuanto se ha demostrado que el alimentante se encuentra con una limitación de su capacidad decretada en un proceso de determinación de la capacidad.

2.-Debe suspenderse la cuota alimentaria convenida judicialmente, sin perjuicio de lo que se resuelva en el incidente de cese de cuota en trámite, considerando que variaron las circunstancias que determinaron el convenio alimentario en oportunidad del divorcio de las partes, y hoy el mantenimiento de la prestación alimentaria a cargo del alimentante, por su especial situación por la que atraviesa, lo coloca en extrema vulnerabilidad, lo que debe ser atendido, máxime cuando se trata de un alimentante persona mayor que se encuentra transitando una enfermedad sobreviniente al momento en que la cuota alimentaria a su cargo fuera convenida, que luce, prima facie, de carácter permanente.

3.-Los alimentos acordados en virtud de los arts. 215 y 236 del CC. no cesan ipso iure como consecuencia de la aplicación del CCivCom., ya que el art. 434 de dicho cuerpo legal, también los regula.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Córdoba, 15 de agosto de dos mil diecinueve.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “B.R.T.- G.M.D.C.- DIVORCIO VINCULAR – NO CONTENCIOSO – (EXPTE.x)” que tramitan por ante este Tribunal, de los que resulta que:

I) A fs.143/148, con fecha 21 de febrero de dos mil dieciocho, comparece el Sr. R.T.B. DNIXXX, y promueve incidente de cese de cuota alimentaria en contra de la Sra. M, del C.G. DNI XXX, a fin que se ordene la cesación de la cuota alimentaria dispuesta a su favor por Sentencia Número 35 de fecha diecinueve de febrero de 1999, dictada por la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación, a fs.25/28, en razón de que la situación se ha modificado sustancialmente, por los argumentos allí vertidos, con costas. Ofrece prueba documental, instrumental, Informativa y presuncional.

II) A fs. 149, y por proveído de fecha 23 de febrero de 2018 se imprime al incidente de cesación de cuota alimentaria el trámite previsto por el art. 99 de la Ley 10.305.

III) A fs. 180/182 comparece la Sra. M.D.C.G. y contesta el traslado del incidente de cese de cuota alimentaria impetrado en su contra solicitando su rechazo por los fundamentos expuestos. Ofrece prueba consistente en documental, presuncional, Informativa, pericial y testimonial.

IV) A fs.183, se provee a la prueba ofrecida por el incidentista y la incidentada y se fija audiencia a los fines del art. 89 de la ley foral.

V) A fs. 226/226vta. comparece la letrada patrocinante del incidentista acompaña documental y solicita la suspensión de la audiencia fijada en autos a los fines del art.89 de la Ley 10.305.Expresa que su patrocinado se encuentra con pérdida de su capacidad para resolución de problemas, toma de decisiones y memoria, no encontrándose en condiciones para afrontar la misma debido a su salud mental, por lo que peticiona se suspenda el trámite de la presente causa hasta que se le designe un representante conforme lo dispone el art.32 del CCyC.

VI) A fs. 228 corre agregado certificado de la actuaria que da cuenta que la audiencia designada a los fines previstos por el art. 89 de la ley foral, no fue recepcionada en virtud de la incomparecencia del Sr. R.T.B., pese a estar debidamente notificado, estando presente la Sra. M.D.C.G., junto a su letrada patrocinante.

VII) A fs. 237/237 vta. comparece la letrada patrocinante del Sr. B. y acompaña copia de la carátula de las actuaciones tramitadas por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 42 Nominación de esta ciudad, “B., R. T., DEMANDA DE LIMITACIóN A LA CAPACIDAD- EXPTE. XXX”, manifestado que aún no se ha designado curador al mismo.

VIII) Por proveído de fecha 3 de octubre de 2018 (fs.238) el Tribunal ordena suspender el trámite de las presentes actuaciones.

IX) Con fecha 18 de marzo del corriente año comparece la Sra. M.P.G. DNI XXX, y solicita participación en las presentes actuaciones en el carácter de curadora del incidentista, Sr. R.T.B., atento haber sido designada en forma provisoria curadora del mismo (fs.252/252vta.) solicitando prosiga el trámite incidental suspendido.

X) A fs.254/255 corre agregada copia certificada del Auto Número 68 de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por el Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de cuarenta y dos Nominación de esta ciudad por el cual se resuelve designar en forma provisoria como curadora del Sr. R.T.B. DNI XXX.271, a la Sra. M.P.G. DNI XXX y a fs. 256 acta de aceptación del cargo de curadora.

XI) A fs.259, se avoca la suscripta al conocimiento de las presentes actuaciones y se tiene a la Sra. M.P.G. por presentada y por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido, ordenado, atento lo peticionado y constancias acompañadas, dar intervención a la Sra. Asesora Letrada Civil del Octavo Turno, quien comparece a las presentes y toma intervención a fs. 260.

XII) Por proveído de fecha 25 de abril del corriente año se reanudan las presentes actuaciones y se fija nuevo día y hora de audiencia prevista por el art.89 de la Ley 10.305.

XIII) A fs. 262 comparece la Auxiliar colaboradora de la Asesoría Civil del Octavo Turno y se notifica del proveído de fs.260 advirtiendo que la curadora provisoria del Sr. B. deberá instar la tramitación de la causa de limitación a la capacidad.

XIV) Con fecha 30 de mayo del corriente año comparece la curadora provisoria del incidentista y peticiona se resuelva con urgencia la cesación de la cuota alimentaria a cargo del Sr. B. A tales fines acompaña documental que acredita la gravedad de la salud del aquí alimentante incidentista y su necesidad de internación inmediata, requiriendo la cobertura de la misma, la totalidad de su haber previsional (fs.274/275 vta.).

XV) De lo solicitado, se ordena dar noticia a la Sra. Asesora Civil del Octavo Turno (fs.276), quien adhiere al pedido de resolución urgente del incidente articulado (fs.283).

XVI) El Tribunal por proveído de fecha 19 de junio del corriente ordena correr vista del pedido de cesación urgente de la cuota alimentaria a cargo del Sr. B. y a favor de la Sra. G. (fs.284), quien no la evacua en tiempo y forma conforme surge de fs.285 y 287.

XVII) Con fecha 31 de julio del corriente año, se recepciona audiencia prevista por el art. 73 de la Ley 10.305 a la que comparecen la Sra. M.P.G., en representación del Sr. R.T.B., acompañada de su letrada apoderada, Ab.E.M.Z. (poder fs.291), la Sra. M.D.C.G., con el patrocinio letrado de la Ab. C.G.del V.H. y en presencia de la Auxiliar colaboradora de la Asesoría de Familia del Octavo Turno, María Laura Nigro, en representación complementaria del

Sr. B. En dicha oportunidad y atento no haber arribado las partes a acuerdo en relación al cese de la cuota alimentaria a cargo del Sr. B. y a favor de la Sra. G., se concede la palabra a la curadora provisoria del mismo quien ratifica lo solicitado a fs. 274/275 y 281 de autos y atento el delicado estado de salud del Sr. R.T.B. y la necesidad de conseguir los recursos necesarios para atender su salud, solicita de manera urgente la suspensión de la cuota alimentaria. Por su parte la Sra.G. rechaza el cese de la cuota alimentaria otorgada a su favor pues sostiene se encuentra en situación de vulnerabilidad en tanto por su salud como por su sustento. En dicha oportunidad y atento lo avanzado de la hora se ordena correr vista a la Sra. Asesora Civil interviniente, quien contesta la vista a fs. 294, solicitando que, atento la situación de vulnerabilidad por razones de salud en que se encuentra el Sr. B. no admite dilaciones, adhiere al pedido de suspensión de la obligación asumida por éste hace más de veinte años, ello más allá del trámite incidental de que se trata el que requiere de la instancia de prueba respectiva, atento las razones de urgencia invocadas y acreditadas en autos por la curadora del alimentante.Asimismo señala que las razones invocadas por la alimentada a los fines de la oposición al cese formulada en esta instancia, no tienen como basamento un contexto actual que justifique su apreciación prioritaria respecto de las necesidades inmediatas del incidentista, y teniendo en cuenta el principio de autosuficiencia de los ex cónyuges y el carácter dinámico de la prestación de que se trata, desde que no se ciñe a un concepto estanco sino, por el contrario, debe responder tanto a las necesidades del asistido como a las posibilidades reales del obligado. Por dichos argumentos concluye que, la suspensión primero y el oportuno cese de la prestación alimentaria a cargo del Sr. B., son de recibo.

XVIII) El mismo día que tuvo lugar la audiencia prevista por el art. 73 de la ley foral a los fines de tratar la suspensión de la cuota alimentaria a cargo del alimentante, Sr. B., se recepcionó la audiencia prevista por el art. 89 de dicha normativa, a la cual comparecieron la curadora del alimentante, acompañada de su apoderada, la Auxiliar Colaboradora de la Asesoría Civil del Octavo Turno, en su carácter de representante complementaria del Sr. B., y la Sra. G. con su abogada patrocinante, quienes no arribaron a acuerdo alguno, conforme da cuenta el certificado labrado por la actuaria y que corre agregado a fs. 293.

XIX) Con fecha 6 de agosto del corriente año se dicta el decreto de autos. Firme y consentido (fs.295), queda la cuestión planteada en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) La competencia de la suscripta deviene de lo establecido por el art. 16 inc. 2) y 21 inc. 4) y art.73 de la ley 10.305.

II) La cuestión a resolver:

Llegan a despacho las presentes actuaciones a los fines que me expida en relación al pedido de suspensión de cuota alimentaria como medida provisonal, a cargo del Sr. R.T.B. y favor de su ex cónyuge, Sra. M.D.C.G., efectuada por la curadora del alimentante, Sra. M.P.G.con fundamento en la gravedad de la salud del alimentante incidentista y su necesidad de internación inmediata, requiriendo la cobertura de la misma, la totalidad de su haber previsional. En primer lugar es de destacar que se encuentra en trámite y en etapa probatoria, un incidente de cesación de cuota alimentaria incoado por el Sr. B., el que fuera suspendido en su tramitación, por haber recaído declaración de limitación de su capacidad, conforme da cuenta la relación de causa. Una vez zanjada su representación, mediante la designación de un curador provisorio, recayendo dicho cargo en la Sra. G., y designado un representante complementario, en la persona de la Sra. Asesora Letrada Civil del Octavo Turno, es que se reanuda el trámite del incidente y en el decurso del mismo, la curadora del alimentante peticiona con carácter de urgente se suspenda la cuota alimentaria a cargo de su representado, a lo que adhiere su representante complementaria. Recepcionada la audiencia prevista por el art. 73 de la Ley 10.305, las partes no arriban a acuerdo, solicitando la alimentada, Sra. G., el rechazo del cese de la cuota alimentaria a su favor, peticionando la repres entante complementaria del alimentante, se suspenda la cuota alimentaria y oportunamente se ordene sus cese, atento las razones de urgencia invocadas y acreditadas, las que dan cuenta de la situación de vulnerabilidad por razones de salud en que se encuentra el Sr. B., el que no admite mayores dilaciones. En estos términos quedó trabada la litis.

III) El convenio de alimentos: En primer lugar, es dable señalar que, en lo que aquí interesa, la cuota alimentaria vigente a favor de la Sra. M.D.C.G., D.N.I. XXX, y a cargo del incidentista, Sr.R.T.B. D.N.I. XXX, fue convenida por las partes y homologada mediante Sentencia N°35, del 19/02/1999, dictada por la Excma.Cámara de Familia de Segunda Nominación (fs.25/28). En relación a la cuota alimentaria a favor de la ex cónyuge, ambas partes pactaron que “.CUOTA ALIMENTARIA: El Sr. R.T.B. se compromete a abonar el veinticinco por ciento (25%) del total que percibe como haber previsional de la Caja de Jubiliaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, en concepto de cuota alimentaria a favor de la Sra. M.D.C.G. Dicha suma será depositada en una cuenta de Caja de Ahorro a nombre de la Sra. en el Banco de la Provincia de Córdoba, sucursal Cerro de las Rosas. Peticionan que oportunamente se oficie a dicha Caja a fin de que efectúe mensualmente los descuentos y depósitos en cuestión.” (sic fs. 25 vta.). Con Fecha 19 de noviembre de 2017 (fs.66) se libra oficio a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba a los fines que la misma retenga mensualmente de los haberes previsionales que percibe el Sr. R.T.B., el veinticinco por ciento (25%) de los mismos, obrando debidamente diligenciado el mismo a fs. 69/70. En segundo lugar es de destacar que, la cuota alimentaria no cesa ipso iure por haberse decretado el divorcio ni por aplicación del CCyC (art.7).

En este sentido se remarca que en los alimentos post divorcio o separación personal fijados en vigencia del Código Civil derogado, podían darse los siguiente supuestos: i) establecidos en favor del ex cónyuge inocente (art. 207, Cód. Civil); ii) establecidos en favor del cónyuge enfermo (arts. 203 y 208, Cód. Civil); iii) alimentos de extrema necesidad (art. 209, Cód. Civil); iv) alimentos convenidos entre los ex cónyuges, ya sea durante el trámite del divorcio del art. 236, Cód. Civil, como ocurre en el caso traído a resolución, o acordados con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio. En vigencia del Código derogado como en la actualidad los cónyuges pueden acordar alimentos posteriores al divorcio.También podrían dejar establecido en el convenio el plazo de la prestación y/o las causas de cese. Entiendo que los alimentos que se acordaron en ocasión de tramitar el divorcio en el contexto de los divorcios por presentación conjunta, continúan vigentes a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, puesto que guarda coherencia con el art. 432, in fine: “.Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes”. O sea, el convenio de alimentos celebrado durante la vigencia del derecho anterior continuará siendo plenamente aplicable después y que los únicos alimentos convenidos que cesan con el divorcio son aquéllos establecidos durante la vida en común y la separación de hecho. Los alimentos acordados en virtud de los arts. 215 y 236, no cesan ipso iure como consecuencia de la aplicación del CCyC, ya que el art. 434 de dicho cuerpo legal, también los regula.

El problema es determinar cuáles son las causas del cese de estos alimentos, pero en ningún caso es la mera aplicación del CCyC, ni la sentencia de divorcio, ya que específicamente estos alimentos fueron acordados para regir con posterioridad al divorcio. Corresponde así la aplicación del CCyC al caso y no es necesario detenerse en el tema de la aplicación temporaria de las leyes (art.7), toda vez que no difiere la regulación del Código derogado y del CCyC en este punto. Los convenios de alimentos celebrados entre los esposos estaban previstos en el régimen derogado (art. 236, inc. 3o, del C.Civ.) y también en el actual (art. 434 del CCyC). El tema es establecer cuáles son las causas de cese de los alimentos acordados entre ex

cónyuges para regir con posterioridad al divorcio. (Cfr. DUPRAT, Carolina P., “El cese y/o modificación de los alimentos convenidos en el divorcio en vigencia del régimen anterior.¿Un problema de derecho transitorio?”, RDF 2017-V, 09/10/2017, 231, AR/DOC/4019/2017). En tercer lugar, en autos el derecho alimentario de la beneficiaria Sra. M.D.C.G., fue reconocido voluntariamente por el alimentante, Sr.R.T.B., quien se obligó a abonar la mesada alimentaria a favor de su ex cónyuge, sin limitaciones temporales ni condicionamiento alguno, conforme surge de los términos del acuerdo alimentario por ellos realizado y homologado mediante Sentencia N°35, del 19/02/1999, dictada por la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación (fs.25/28), hace ya veinte años. De allí que, el cese sólo podría operar una vez dilucidado el respectivo incidente articulado por el alimentante en el cual se acreditara fehacientemente un cambio en las circunstancias fácticas consideradas al momento del convenio alimentario. En este sentido jurisprudencia local tiene dicho: “.el convenio de alimentos importa el reconocimiento del derecho a percibirlos por parte de la beneficiaria. Se trata de una prestación de naturaleza objetiva, fundada en la solidaridad y responsabilidad familiar. Se rige por las pautas convenidas, y por lo tanto, en el caso, no cesa ipso iure por haberse dictado el divorcio (Cfr. Excma. Cámara de Familia de 2° Nominación en autos: “P., J. A. c/ B., E. E. – Divorcio Vincular – Contencioso – Recurso de Apelación”, Auto No 107 del 21/09/2017; y “R.,A.M. C/ G., O.E. – Divorcio Vincular- Contencioso- Cuerpo- Recurso de Apelación”, Auto No 23, del 19/03/2019). Así las cosas y, teniendo en cuenta la excepcionalidad del cese de una mesada alimentaria como derecho humano fundamental, necesariamente requiere de un proceso de conocimiento que permita corroborar de manera fehaciente las afirmaciones del solicitante, incidente que a la fecha se encuentra en la etapa probatoria, no habiendo las partes arribado a acuerdo alguno en oportunidad de recepcionarse la audiencia prevista por el art. 89 de la Ley 10.305, conforme surge del certificado que corre a fs.293 de autos. En este sentido y conforme fuera supra señalado por la jurisprudencia:”El cese solo podría operar una vez dilucidado el respectivo incidente articulado por el alimentante, en el cual se acreditara fehacientemente un cambio en las circunstancias fácticas consideradas al momento del convenio alimentario” (Cfr. Excma. Cámara de Familia de 2° Nominación en autos: “P., J. A. c/ B., E. E. – Divorcio Vincular – Contencioso – Recurso de Apelación”, Auto No 107 del 21/09/2017). Ahora bien, en el decurso del incidente de cese de cuota alimentaria incoado por el alimentante, Sr. B., la curadora del mismo y su representante complementaria, peticionan como medida provisional la suspensión de la cuota alimentaria a cargo del Sr. B., con fundamento en el delicado estado de salud del mismo y la necesidad de conseguir los recursos necesarios para atender su salud (véase fs.274/275,281).

Recepcionada la audiencia prevista por el art. 73 de la Ley 10.305, las partes no arriban a acuerdo. En dicha oportunidad la curadora provisoria del alimentante ratifica lo solicitado a fs. 274/275 y 281 de autos y atento el delicado estado de salud del Sr. R.T.B. y la necesidad de conseguir los recursos necesarios para atender su salud, solicita de manera urgente la suspensión de la cuota alimentaria. Por su parte la alimentada, Sra. G., solicita el rechazo del cese de la cuota alimentaria a su favor. La representante complementaria del alimentante, a su turno, peticiona se suspenda la cuota alimentaria y oportunamente se ordene sus cese, atento las razones de urgencia invocadas y acreditadas, las que dan cuenta de la situación de vulnerabilidad por razones de salud en que se encuentra el Sr. B., el que no admite mayores dilaciones (fs.292 y 294/294vta.). Corresponde entonces entrar a analizar si se encuentran acreditados en autos los extremos que permitan admitir la excepcional reducción provisional de una cuota alimentaria. IV) Medidas provisionales: a) Concepto:Son medidas de tutela anticipada (tutela material provisoria) que no son instrumentales como las cautelares, porque no tienen por objeto asegurar la ejecución futura de una sentencia de condena o la eficacia de una sentencia declarativa o constitutiva, sino que anticipan, total o parcialmente y provisoriamente los efectos declarativos o ejecutivos de la pretensión formulada en la demanda (Cfr: DE LOS SANTOS, MABEL: “Resoluciones anticipatorias y medidas autosatisfactivas”, en JA 1997-IV-800,). Se trata de medidas que no admiten dilación e intentan asegurar las personas o sus intereses, buscan resoluciones de naturaleza protectiva ante el riesgo de vulneración de algún derecho familiar distinto del patrimonial, que según el trámite, especial legislado pueden tener andamiaje favorable antes del inicio del proceso o en simultáneo con él, bien de manera autónoma y principal, evitando la ocurrencia del daño anunciado (Cfr.MENTA, Marcela Alejandra, RUSSO, Manuel, VIRGA, Paola Matilde y BALDACCINI, Romina Laura, Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba Comentado y Concordado, Tomo I, LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga y FARAONI, Fabián, E. – Directores, Ed. Mediterránea, Córdoba Febrero de 2017, p.331).

b) Requisitos de procedencia: En orden a los requisitos de la procedencia de dichas medidas los mismos se configuran con la verosimilitud del derecho y peligro de daño y vulneración de intereses.

b.1)Verosimilitud del derecho:

De lo expuesto y analizadas las constancias de autos se advie rte que a fin de tornar procedente una medida provisional de la naturaleza peticionada, debe verificarse en primer término la verosimilitud del derecho invocado, extremo acreditado en autos conforme la documental acompañada a fs. 3, 25/28, 254/257, 264/267, 270/278/280.

b.2) Peligro de daño y vulneración de intereses: En relación a este último requisito de procedencia, resulta oportuno señalar que la medida provisional solicitada, esto es, la suspensión de la cuota alimentaria a cargo del Sr. R.T.B. y a favor de su ex cónyuge, Sra.M.D.C.G., acordada por los mismos y homologada Sentencia N°35, del 19/02/1999, dictada por la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación (fs.25/28), mientras se sustancia el respectivo incidente de cese de la misma, sólo puede concederse excepcionalmente y cuando existe una extrema verosimilitud del derecho del peticionante (vrg. despido del alimentante; acreditación de una enfermedad sobreviniente que le impide trabajar; etc.) (Cfr. GUAHNON Silvia V., Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia según el Código Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Rocca. Buenos Aires, 2016, p. 403). Haciendo análisis de lo expuesto y conforme la revista de la causa, se deriva que se encuentra acreditado en autos, al menos en esta instancia, que dicho peligro de daño y vulneración de interese existe, por cuanto se ha demostrado que el alimentante, Sr. R.T.B. se encuentra con una limitación de su capacidad, conforme de cuenta la copia certificada del Auto Número 68 de fecha 20 de febrero de 2019, dictado por el Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de cuarenta y dos Nominación de esta ciudad en autos caratulados: “B., R.T. DEMANDA DE LIMITACIóN A LA CAPACIDAD- EXPTE. XXX”, por el cual se resuelve designar en forma provisoria como curadora del Sr. R.T.B. DNI XXX, a la Sra. M.P.G. DNI XXX y a fs. 256, acta de aceptación del cargo de curadora. Asimismo del informe de índole psiquiátrico y psicológico elaborado por los Dres. L.G. y el Lic. M.D., de corte interdisciplinario psicológico, social y psiquiátrico, que en copia certificada corre a fs. 264/266 se concluye que, el alimentante incidentista padece de una patología de Síndrome Demencial con implicancias en orden a perturbación morbosa de las facultades mentales, se encuentra restringido en sus capacidades para dirigir su persona, realizar actos jurídicos y disponer de sus bienes y necesidad de asistencia de terceros responsables para su cuidado y la disposición de sus bienes.En orden al pronóstico se informa que la patología diagnosticada se caracteriza por cursos de evolución de presentación disímil de estabilización de la sintomatología en el tiempo, sin variaciones productivas que pudieren alterar o modificar el cuadro conductual y desestabilización progresiva, con agravamiento de la sintomatología.

En lo que respecta a las sugerencias relativas a la protección de la persona peritada, los profesionales de la salud, advierten que el progreso de la patología y sintomatología, demanda una atención compleja y continua, la cual se estaría dificultando en ser brindada de manera integral por parte de su pareja, identificándose indicadores de riesgos para sí y para terceros. Concluyen así, que es necesaria su internación en residencia psicogeriátrica acorde a su edad, patología y características subjetivas. De otro costado la curadora del alimentante acompaña constancias de los haberes jubilatorios del Sr. B. (fs.270) de los que se desprende que en el mes de abril del corriente año percibió en dicho concepto la suma de pesos cuarenta y seis mil ciento sesenta y cuatro ($46.164), representando la cuota alimentaria que abona a favor de la Sra. G. la suma de pesos dieciocho mil quinientos dos con veintiséis centavos ($18.502,26).

En orden al costo de su internación en la residencia geriátrica P.M.A. S.R.L., de la documental que corre a fa. 268/269, surge que su valor mensual sólo por los rubros incluidos de atención médica, enfermería, alimentación y hotelería a la fecha del mes de marzo del corriente año ascienden a la suma de pesos cuarenta y un mil quinientos ($41.500) mensuales, encontrándose el mismo geriatrizado en dicha institución conforme surge de la documental de fs. 278/279, desde el día 30 de mayo de 2019.Asimismo obra certificado de discapacidad emitido por el Gobierno de la Provincia de Córdoba con diagnóstico de demencia, con fecha de emisión 20 de mayo del corriente año (fs.280). Así las cosas es de señalar que el haber jubilatorio que percibe el mismo y los costos de su internación, sin tener en cuenta los rubros que no están cubiertos, importa la casi totalidad de los mismos. V) Los sujetos vulnerables: En el presente nos encontramos con personas mayores, tanto alimentante como alimentada, pues tienen a la fecha más de 60 años de edad. En el caso del alimentante, se trata de una persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo, esto es, reside temporal o permanentemente en un establecimiento regulado sea público, privado o mixto, en el que recibe servicios socio-sanitarios integrales de calidad, incluidas las residencias de larga estadía, que brindan estos servicios de atención por tiempo prolongado a la persona mayor, con dependencia moderada o severa que no pueda recibir cuidados en su domicilio, todo conforme las definiciones brindadas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en su art.2 (Ley 27.360).

El alimentante, conforme se señalara precedentemente, se encuentra transitando una enfermedad que lo ha colocado en la necesitad del dictado de una resolución de limitación de su capacidad, conforme de cuenta la copia certificada del Auto Número 68 de fecha 20 de febrero de 2019, dispuesta por el Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de cuarenta y dos Nominación de esta ciudad en autos caratulados: “B., R.T., DEMANDA DE LIMITACIóN A LA CAPACIDAD- EXPTE. XXX”, por el cual se resuelve designar en forma provisoria como curadora del Sr. R.T.B. DNI XXX, a la Sra. M.P.G. DNI XXX y a fs. 256 acta de aceptación del cargo de curadora.De otro costado, la alimentada, no evacuó la vista que le fuera corrida del pedido de cese de la cuota alimentaria a su favor peticionada, como medida provisional, por parte de la curadora del alimentante (véase fs.284, 285 y 287) y en oportunidad de recepcionarse la audiencia prevista por el art. 73 de la Ley 10.305 (fs.292) solicitó el rechazo del cese de la misma manifestando que, se encuentra en una situación de vulnerabilidad en tanto su situación de salud como de su sustento, por todo lo ya mencionado en autos. En este sentido, la misma no arrimó otros elementos de convicción a más de la documental acompañada en oportunidad de contestar el traslado del incidente de cese (fs.180/182vta.), consistente, en lo que aquí interesa, en copia de centellograma y anatomía patológica (fs.174/177) que datan del año 2005, 2012 y 2014, de los que se infiere que padeció de una enfermedad, de la que no obran en autos constancias de si fue remitida y si la misma importó limitaciones a su capacidad y en su caso con qué alcances.Asimismo de los recibos acompañados de sus haberes jubilatorios, correspondientes al mes de febrero de 2018, surge que percibió un neto por la suma de pesos cinco mil ciento setenta y siete con sesenta y seis centavos ($5.177,66) y por correspondientes al mes de marzo de 2018, un neto de pesos cinco mil novecientos cincuenta y seis con nueve centavos ($5.956,09) (fs.170). No puede la suscripta dejar de valorar que el haber jubilatorio de la alimentada está muy por debajo de lo establecido como Salario Mínimo Vital y Móvil (a la fecha del dictado de la presente de pesos doce mil quinientos). Por lo que luce palmario que nos encontramos con dos sujetos vulnerables por ser personas mayores, en el caso del alimentante con una restricción a la capacidad, un problema de salud que luce permanente y con una extrema necesidad de contar con todos sus recursos provenientes de su haber jubilatorio, a los fines de afrontar su internación en orden a la atención de su salud. En el caso de la alimentada, con un haber jubilatorio por debajo de los parámetros del Salario Mínimo Vital y Móvil. Planteada así la cuestión, no escapa a la suscripta que situaciones como la de autos, reclama de los operadores de la justicia, extremar todos los cuidados y circunstancias que rodean a la persona mayor para no cercenar sus derechos elementales, conforme lo

establecido por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 27.360) y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. La categoría de sujetos vulnerables impone a los operadores jurídicos modos de actuar diferenciales, de la mano de las acciones positivas impuestas a los Estados desde los diversos instrumentos de derechos humanos de los que el Estado es parte y de nuestra Carta Fundamental a fin de propender a la igualdad real de oportunidades.El enfoque de derechos humanos con el que ha de encararse la lectura, interpretación y aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial impone la creación y adaptación -en su caso- de las reglas procedimentales -y fondales- en pos del verdadero acceso a justicia y tutela efectiva de las personas en condiciones de vulnerabilidad. La lectura constitucional convencional del Código Civil y Comercial impone considerar al sujeto por sobre las formas y en su mérito el operador jurídico no puede permanecer ajeno a la existencia de personas en condición de vulnerabilidad. La presencia de estos sujetos en el proceso, reclama una aplicación diferencial del derecho en función de la persona. (Cfr.: SOSA, Guillermina Leontina, “Sujetos vulnerables: Ajustes en el proceso y en la interpretación del derecho”, LA LEY 2018 – E, 839, Cita Online: AR/DOC/1959/2018). En este sentido la jurisprudencia tiene dicho que: “. .el sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones.

El propio sistema de justicia puede (y debe, según hemos resaltado) contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.Las Reglas de Brasilia no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes presten sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial, así como quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento. Si hay personas que tienen una posición desfavorable, parece razonable que mediante arbitrios diferenciados pueda superarse esa desigualdad.” (Cfr.:SCBA 07/09/2016 (juez De Lázzari) (OP), Carátula: “Gómez, Víctor y otra c. Recreo Tamet y otra s/ daños y perjuicios. Recurso de queja” , magistrados Votantes: de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Pettigiani-Soria-Kogan, Tribunal Origen: CA0000SM). En autos, tanto alimentante como alimentada son personas mayores y por ende es necesario reforzar su protección y el pleno goce de los derechos a ellos reconocidos, para de esta manera poder transitar esta etapa de su vida. Ahora bien, es el alimentante, Sr. R.T.B. el que se encuentra hoy, en una situación de vulnerabilidad extrema que requiere ser atendida prioritariamente, a los fines de que el mismo goce del derecho a la salud (art.9 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los derechos humanos de las Personas Mayores, Ley 27.360), habiéndose acreditado en autos los requisitos que hacen procedente la medida provisional de suspensión de cuota alimentaria a su cargo, verosimilitud del derecho y peligro de daño y vulneración de intereses, conforme fuera abordado precedentemente.Ello no importa desconocer la situación de persona mayor y vulnerabilidad de la alimentada, pero no es menos cierto que las circunstancias que determinaron el convenio alimentario en oportunidad del divorcio de ambos, han variado y hoy, el mantenimiento de la prestación alimentaria a cargo del alimentante, por su especial situación por la que atraviesa, lo coloca en extrema vulnerabilidad, lo que debe ser atendido, máxime cuando se encuentran acreditados los requisitos que hacen que la medida provisional peticionada deba ser acogida, puesto que estamos frente a un alimentante persona mayor que se encuentra transitando una enfermedad sobreviniente al momento en que la cuota alimentaria a su cargo fuera convenida, que luce, prima facie, de carácter permanente. Ello sin perjuicio del reconocimiento de la alimentada como persona mayor y por ende sujeto también vulnerable, debiendo en su caso la misma solicitar alimentos conforme las diversas fuentes y categorías alimentarias receptadas en el CCyC. Lo aquí resuelto, de neto corte provisional, lo es sin perjuicio de la resolución del incidente de cese de cuota alimentaria que se encuentra a la fecha en etapa probatoria.

VI) La tutela judicial efectiva y sujetos vulnerables: En el caso en análisis se encuentra en juego la tutela judicial efectiva, entendida ésta como derecho “fundamental”, que tiene anclaje en el derecho constitucional y en el derecho de los derechos humanos (Cfr. NIETO, María Marta,” La tutela judicial eficiente en los procesos de familia, en la actualidad” En: DFyP 2016 (diciembre), 10) el que comprende, la posibilidad de utilizar todas las herramientas procesales necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de las resoluciones para lograr el acceso a los derechos; se completa con la regla de proporcionalidad que debe mediar entre la herramienta procesal y la solución buscada (Cfr. GARCIA SOLA, Marcela y BARBERIO, Sergio J.” Lineamientos del principio de la Tutela Judicial efectiva. Principios procesales”, Director PEYRANO, Jorge, T. II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 255). Este principio integra los principios procesales propios del derecho de las familias y, como se dijo tiene anclaje constitucional y ha sido receptado en el derecho fondal (art.706 del CCyC) y adjetivo (art. 15 inc., 1 del Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba), y determina el modo en que deben aplicarse las normas procesales de familia, estableciendo que “deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos” (art.706 inc.a CCyC).

VII) Rol del Juez en materia alimentaria: Los alimentos constituyen derechos humanos, visión ésta que recoge el Código Civil y Comercial y que refleja la constitucionalización del Derecho Privado, y que obliga al Juez a interpretar los preceptos legales en la materia conforme a los Tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad y a la Constitución misma. En este orden de ideas se ha afirmado que: “Hoy en día, la sociedad exige del juez de familia otras obligaciones y respuestas. Entre ellas, que su actuación tenga por marco, y se sujete, a la doctrina internacional de los derechos humanos (.). (Cfr .RAFFO, Pablo Ernesto, “El rol del juez de familia a la luz de los cambios legislativos”, en Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea, Directoras Marisa Graham y Marisa Herrera, Ed. Infojus, Buenos Aires, 2014, p.64). Es por ello que ante el caso judicial y ante la actuación en el proceso de sujetos vulnerables, como en el caso traído a resolución, debe sumar a su rol de juez, el acompañar, la realización de los derechos fundamentales. (Cfr.: LLOVERAS, Nora, FARAONI, Eduardo Fabián, Alimentos. Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Contexto, Resistencia Chaco, 2018, p.192).

VIII) Conclusión:

Es por los argumentos vertidos y normas legales citadas que corresponde hacer lugar a la medida provisional (art.73 de la Ley 10.305) solicitada por la curadora del Sr. R.T.B. D.N.I. XXX, Sra. M.P.G. DNI XXX y, en su mérito, suspender la cuota alimentaria a favor de la Sra. M.D.C.G. DNI XXX, y a cargo del Sr.R.T.B.D.N.I. XXX, que fuera convenida por las partes y homologada mediante Sentencia del 19/02/1999, dictada por la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación (fs.25/28), sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva en el incidente de cese de cuota alimentaria que se tramita en autos, a cuyo fin deberá oficiarse a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. IX) Costas: Las costas judiciales han sido definidas como los gastos procesales que tienen al proceso como causa inmediata y directa de su producción, y que deben ser pagadas por las partes que intervienen en él (Cfr. GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pgs.565 y 574). De esta conceptualización se desprenden tres elementos que las conforman: gastos procesales, que tienen al proceso como causa inmediata o directa de su producción, y que deben ser pagados por las partes.

En relación al sistema de imposición de las costas, el Código de Procedimiento de Familia de la provincia de Córdoba no cuenta con una norma expresa, por lo que son de aplicación, conforme el art.177 de la Ley 10.305, las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de Córdoba (art.130 ss y concordantes). Dicho ordenamiento adjetivo ha consagrado como regla el principio objetivo de la derrota, el que se traduce en que los gastos del proceso deberán ser soportados por la parte que resulte vencida, sea la actora o la demandada. Se trata de un sistema de corte objetivo puesto que no se analiza la conducta de las partes, teniéndose en cuenta la derrota. Este principio tiene su fundamento en el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio y procura evitar que la necesidad de valerse de un proceso judicial para el esclarecimiento de los conflictos intersubjetivos, se traduzca en una merma patrimonial para aquel que a la postre ha resultado ganancioso (Cfr.DIAZ VILLASUSO, Mariano, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, Advocatus, Córdoba, 2013, p.395). Ahora bien, la naturaleza de los derechos en juego, los caracteres y principios procesales propios del derecho procesal de las familias, hacen que la imposición de costas en estos procesos presente características y peculiaridades especiales, y reclama una mirada diversa en orden a las reglas aplicables en orden a su imposición, las cuales pueden resolverse en forma diferenciada en relación con el proceso civil.

Es que en los procesos de las familias, se observa una tendencia a prescindir -en determinados supuestos- del principio objetivo de la derrota, con basamento en que la intervención del juez es una carga común por ser necesaria para componer las diferencias entre los justiciables. Ello conlleva a que, en estos casos, la directriz en materia de costas sea su imposición “por el orden causado o por su orden”, y la excepción “a cargo del perdidoso” cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial para reencauzar los vínculos familiares

comprome tidos Con relación a imposición de costas, valorada la situación fáctica de las presentes actuaciones, el resultado arribado, los motivos esgrimidos a tales fines, y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran ambas partes, estimo que deben ser impuestas por el orden causado (art. 130 -1° párrafo- del CPCC). En este sentido la jurisprudencia local tiene dicho que: “La eximición de costas debe admitirse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya virtualidad, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del principio de que el vencido debe soportar las costas” (Cfr, Cámara de Familia de Segunda Nominación: “C.,V.S c/ R.,G.D. – Medidas Urgentes (art. 21 inc. 4 Ley 7676) Recurso de Apelación (Expte. 185454)”, Auto No 39 de fecha 10/04/2014″ ; “R.,V.A. c/ P., H.R. – Tenencia- Alimentos – Recurso de Apelación (Expte.No 320779), Sentencia No 1010 de fecha 10/12/2014”, entre otros), situación ésta que se configura en la especie por las razones supra señaladas.

X) Los honorarios: En consecuencia, no corresponde regular los honorarios profesionales de abogadas, atento lo prescripto por el art. 26 -contrario sensu- de ley 9459. Por todo lo expuesto y demás normas legales citadas; RESUELVO:

I) Hacer lugar a la medida provisional (art.73 de la Ley 10.305) solicitada por la curadora del Sr. R.T.B. D.N.I. XXX, Sra. M.P.G. DNI XXX y, en su mérito, suspender la cuota alimentaria a favor de la Sra. M.D.C.G., DNI XXX, y a cargo del Sr.R.T.B. D.N.I. XXX, que fuera convenida por las partes y homologada mediante Sentencia del 19/02/1999, dictada por la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación (fs.25/28), sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva en el incidente de cese de cuota alimentaria que se tramita en autos, a cuyo fin deberá oficiarse a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba.

II) Imponer las costas por el orden causado, por lo motivos esgrimidos en el Considerando IX).

III) No regular los honorarios profesionales de las abogadas, atento lo prescripto por el art. 26 de Ley 9459. Protocolícese, hágase saber y dése copia.

JULIA ROSSI

JUEZ DE FAMILIA DE TERCERA NOMINACION

Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/12/12/la-excepcion-a-los-alimentos-provisionalmente-se-suspende-la-cuota-alimentaria-a-cargo-del-alimentante-que-padece-una-limitacion-en-su-capacidad/?utm_source=email_marketing&utm_admin=45919&utm_medium=email&utm_campaign=Novedades_Microjuris_al_Da_Boletn_Diario_del

Dec. 12th, 2019