La ex esposa pierde el derecho a seguir percibiendo la cuota alimentaria que había acordado con su ex esposo durante su separación de hecho, a raíz del divorcio que se dictó después con el nuevo Código Civil y Comercial
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Las partes habían acordado alimentos el 22 de abril de 2015, estando legalmente casados, aunque separados de hecho.
Una vez decretado el divorcio, el ex cónyuge dejó de abonar la cuota alimentaria y la ex esposa pidió que se lo intimara al pago de los meses adeudados.
El juez de primera instancia desestimó in limine el pedido de la ex cónyuge argumentando que la cuota alimentaria que habían convenido había cesado automáticamente como consecuencia del dictado de la sentencia de divorcio.
La Cámara confirmó la decisión de primera instancia.
“El cese de la obligación alimentaria se produjo de manera automática con el acaecimiento del divorcio, vale decir que el límite temporal que ponía fin a la obligación de pagar los alimentos convenido en su oportunidad lo estableció el citado artículo 432.”
CAMARA CIVIL – SALA K
Expediente Nº 12.173/2015 – AUTOS: “S, M. G. c/ M, C. A. s/ alimentos”. J. 81.-
Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra el decisorio de fs. 450, apela la accionante. A fs. 483/490 luce el
memorial, contestado a fs. 492/495.
Que ante el pedido de la actora de intimar al demandado a pagar
alimentos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016, la Sra.
Jueza de grado la desestimó “in límine”, al considerar que la obligación
alimentaria del accionado había cesado “ipso iure” como consecuencia del
dictado de sentencia en el juicio de divorcio (Exp. 53.977/2015), que se
encuentra firme.
III. Se agravia debido a que el decisorio atacado vulnera su derecho de
defensa en juicio, y considera que el cese de la cuota alimentaria sólo podría
operar una vez dilucidado el respectivo incidente articulado por el
alimentante a causa de un cambio en las circunstancias fácticas consideradas
al momento del reconocimiento del derecho alimentario. Sostiene que el
Código Civil y Comercial no puede aplicarse en el sentido de hacer cesar “ipso
iure” el derecho alimentario del cónyuge convenido con anterioridad a la
sentencia de divorcio. Ello, sin perjuicio de que el cónyuge obligado pueda
entablar la acción pertinente alegando la modificación de las circunstancias o
contexto fáctico –no meramente jurídico-.
Agrega que la sentencia de divorcio que el “a quo” invoca en la resolución no
se encuentra prevista entre las causas de cese de derecho alimentario que
enumera el art. 433 del C.C.y C. También dice que no se ha valorado la
diferencia existente entre una sentencia en juicio alimentario y un convenio
de alimentos –más allá del ámbito en el cual se halla suscrito el mismo-. Que
el alimentante se obligó a pagar una cuota alimentaria, sin limitaciones
temporales ni condicionamiento alguno, reconoce voluntariamente el
derecho alimentario de la beneficiaria, agregando que en vigencia del Código
Civil derogado, cuando existía un convenio de partes donde se había
estipulado a favor de uno de los cónyuges una cuota de alimentos sin
ninguna reserva temporal o fáctica se propugnaba la continuidad de la cuota
alimentaria, argumentando que en tanto que la sentencia de alimentos era
una resolución provisional, el convenio configuraba un reconocimiento del
derecho y hasta de la necesidad y en algunos casos, los méritos del
alimentado.
El primer tema a tratar refiere a determinar si corresponde la aplicación al
caso o no del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a este proceso. La
recurrente se inclina por la negativa.
Dice el art. 7 en cuanto a la eficacia temporal que “a partir de su entrada en
vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes”. Como se advierte la primera regla de
interpretación que sienta la norma es la aplicación inmediata de la nueva ley
a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, aunque pueden darse casos
de expresa disposición del legislador en cuanto a la aplicación de la ley
anterior.
Claro está que en su segundo párrafo el art. 7 establece otro principio de
interpretación “Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden
público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la
ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
En un precedente reciente de esta Sala “M., J. A. c/ P., C. S. s/ Divorcio, del
30/10/2015 (expte. N° 66.33472013, voto preopinante de la Dra. Lidia B.
Hernández), ya hemos sostenido que la cuestión del conflicto de leyes en el
tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por
la buena doctrina nacional y que no ofrece nuevos problemas pues el texto
del art. 7 no ha variado la ley anterior (Conf. Bas, Francisco Junyent, “El
derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial de
la Nación”, L.L, del 27 de abril de 2015).
Así, a partir del texto introducido en el art. 3 del Código Civil por la ley
17.711, se ha interpretado que la ley nueva no es retroactiva, salvo los casos
especialmente reconocidos por el legislador y que no afecten derechos
constitucionales.
Empero se ha reconocido también el efecto inmediato de la nueva ley lo que
no significa retroactividad pues se entiende su aplicación para lo futuro y en
cuanto las relaciones jurídicas no se hallen consolidadas.
Esta solución de derecho transitorio se basó en la teoría de Roubier respecto
de la noción de situación jurídica y al principio del efecto inmediato de la ley
nueva que triunfó en el III Congreso Nacional de Derecho Civil. Así, este autor
considera que en toda situación jurídica los aspectos dinámicos son los de
creación o constitución y de extinción, cuando ésta se ha concluido o
consumido la nueva ley no puede volver sobre ella. En cambio, cuando la
situación jurídica tiene efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva
ley que se proyectan en el tiempo, le es aplicable el principio del efecto
inmediato de la nueva ley (Roubier, Paul. Les confits des lois le temps, Paris,
1929; Borda, Guillermo, “Efectos de la ley con relación al tiempo, ED 28-810;
Belluscio, Zannoni, “Código Civil anotado, t I, Astrea, p. 20; Moisset de
Espanés, “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil,
Universidad Nacional de Córdoba, 1976).
Citando a Roubier se ha distinguido las situaciones en curso que son
alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia.
En este sentido respecto de las leyes que gobiernan la creación o extinción de
las situaciones jurídicas, el principio admitido es que tales leyes toman la
situación en curso de constitución o extinción a partir de la entrada en
vigencia. En las situaciones de formación continua o sucesiva, la ley nueva
respeta los elementos ya reunidos bajo la ley precedente pero puede
modificarlos agregando condiciones nuevas. Respecto de las leyes que
gobiernan el contenido y los efectos de las situaciones jurídicas, la opinión
dominante introduce una distinción entre las situaciones legales en curso y
las situaciones contractuales en curso, las primeras se regularán por la nueva
ley para los contratos en curso de ejecución (Roubier, Le droit transitoire,
París 1960, n° 37, p. 173; Lavalle Cobo, Jorge E., com. Art. 3 Código Civil
comentado dirigido por Belluscio, Augusto C. y coordinado por Zannoni,
Eduardo, T. 1, p. 17).
Especificaba Borda en su ponencia presentada en el III Congreso Nacional de
Derecho Civil, siguiendo a Roubier la distinción entre el concepto de
retroactividad y el efecto inmediato de la ley (Ponencia citado en ED 36-732)
Y agregaba que “la situación jurídica objetiva es permanente; los poderes que
de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por
ello desaparezca la situación o poder, está organizada por la ley de modo
igual para todos. Ejemplos característicos son el derecho de propiedad y, en
general, todos los derechos reales; la situación de padre, hijo, esposo, etc.
(Borda, Guillermo, Efectos de la ley con relación al tiempo, ED 28-810).
De la misma forma lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia aplicando las
leyes nuevas a los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la
ley antigua (Fallos 327:1139; 306:1160; 318:2438; 325:28; 331:2628; ED 67-
412 y ED 72-597 citados por Bas, Francisco Junyent en El derecho transitorio.
A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, L.L del 27 de abril de
2015; CS agosto 6-2015, “D.I.P, V.G y otros c. R. de E. C. y C., de las P.
amparo”, AR/JUR/2583/2015 y suplemento L.L Constitucional setiembre
2015).
En el derecho de familia en general son de aplicación inmediata las leyes que
gobiernan el régimen del matrimonio y el divorcio y en este sentido se ha
aplicado en su oportunidad el art. 1276 reformado en cuanto eximía de la
obligación de rendir cuentas (Conf. CNCiv., Sala “B”, feb. 26-1969, ED 31-551)
y también la aplicación inmediata del nuevo art. 1277 texto ley 17711 del
Código Civil a las consecuencias no extinguidas (Conf. CNCiv., Sala “A”, marzo
9-1971, ED 36-729), citados como ejemplo y sin querer agotar el tema (Conf.
esta Sala autos “M., J. A. c/ P., C. S. s/ Divorcio, del 30/10/2015, expte. N°
66.33472013, voto preopinante de la Dra. Lidia B. Hernández). En relación a
los alimentos derivados de las presentes actuaciones que se hubieren
devengado con posterioridad al 01 de agosto de 2015 quedan
inexorablemente regidos por el Código Civil y Comercial de la Nación.
En virtud de lo que se ha expuesto, forzoso resulta concluir en que se impone
la aplicación al caso del nuevo Código Civil y Comercial a partir de su entrada
en vigencia.
Efectuadas las consideraciones pertinentes en apartado anterior, es dable
destacar que el decisorio atacado se ajusta a las constancias de la causa en
consonancia con las nuevas pautas que en relación al tema prescribe el ya
citado Código Civil y Comercial.
Como principio general el art. 432 de la norma recién citada consagra una de
las fuentes legales de la obligación alimentaria, estableciendo como regla o
principio general que el deber de alimentos se da durante la convivencia y la
separación de hecho, luego, decretado el divorcio continúa diciendo el
artículo que “sólo” subsiste el deber en los supuestos previstos en el nuevo
Código, o por convención de las partes.
De ello se infiere que, como se ha puesto de manifiesto una vez decidido
favorablemente el divorcio cesa de pleno derecho el deber alimentario entre
cónyuges.
Es que el nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de los cónyuges
y la asistencia durante la unión, sumado al divorcio sin expresión de causa y
sin sanciones, pone fin al deber de asistencia –como principio general- desde
el momento de la sentencia de disolución del matrimonio (confr. Ugarte, Luis
A., en “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado, concordado y
análisis jurisprudencial, Director: Oscar J. Ameal; codirectores: Hernández,
Lidia B. y Ugarte Luis A., Tº 2, pág. 113)
En base a lo expuesto y yendo a lo que se desprende de las constancias de las
causas seguidas entre las partes y que para este acto se tienen a la vista, el
día 17 de noviembre de 2015 se decretó disuelto el matrimonio de la Sra. S. y
el Sr. M., en tanto los nombrados acordaron alimentos el 22 de abril de 2015,
esto es encontrándose legalmente casados, aunque separados de hecho.
Así, el cese de la obligación alimentaria se produjo de manera automática
con el acaecimiento del divorcio, vale decir que el límite temporal que ponía
fin a la obligación de pagar los alimentos convenido en su oportunidad lo
estableció el citado artículo 432. Ahora bien, esta circunstancia en modo
alguno vulnera el derecho de defensa en juicio de la apelante, si se repara en
que el ordenamiento legal previó variantes que permiten al cónyuge que se
creyera con derecho, dejar abierta la posibilidad de poder recurrir a alguna
de las distintas variantes normativas prescriptas para reclamar –ya sea- una
prestación alimentaria posterior al divorcio o bien una compensación
económica, valiéndose para lograr tal cometido de las vías y formas
pertinentes como lo pusiera de manifiesto la Sra. Jueza “a quo”, más allá de
la suerte que ellas pudieran correr.
Lo expuesto conllevan a desestimar los agravios formulados, aunque las
costas atento las particularidades que rodean el caso habrán de imponerse
por su orden (arts. 68 segundo párrafo y 69 primer párrafo del Código
Procesal).
Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE. 1) Confirmar el
pronunciamiento de fs. 450 y vta, con costas por su orden.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856,
art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la
Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por secretaría. Cumplido,
devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra
sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia
Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la
responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSCAR J. AMEAL – OSVALDO ONOFRE ALVAREZ