En virtud del principio de solidaridad familiar (art. 668 del CCivCom) resulta procedente la solicitud de “ampliación de la demanda de alimentos” contra el abuelo paterno, una vez dictada sentencia

28.04.2017 21:06

23 agosto 2017 por Ed. Microjuris.com Argentina

Partes: G. M. A. c/ R. R. A. s/ alimentos

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 18-abr-2017

Cita: MJ-JU-M-104076-AR | MJJ104076 | MJJ104076

En virtud del principio de solidaridad familiar previsto en el art. 668 del Código Civil y Comercial resulta procedente la solicitud de “ampliación de la demanda de alimentos” contra el abuelo paterno, una vez dictada sentencia.

Sumario:

1.-Debe revocarse la sentencia que denegó el pedido de la actora de ampliar la demanda de alimentos promovida en representación de su hijo contra el abuelo paterno, pues al haberse dictado sentencia, dicho pedido corresponde sea asumido como un incidente de aumento de cuota alimentaria, de acuerdo al principio de solidaridad familiar previsto en el art. 668 del CCivCom.

2.-El deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que deriva de la responsabilidad parental y encuentra su fundamento en el principio de solidaridad familiar, e implica el reconocimiento del rol que actualmente desempeñan los abuelos en la dinámica familiar, marcado por su mayor presencia y una relación más intensa y continua con los nietos, y a la vez les impone el deber de propender a su desarrollo integral, debiendo velar por el interés superior del niño.

3.-El carácter subsidiario y complementario de la obligación que incumbe a los abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación, pues no permitiría cumplir acabadamente con la finalidad reservada al deber alimentario.

4.-El hijo adolescente tiene derecho a percibir una cuota alimentaria que según lo dispone el art. 659 del CCivCom. debe comprender manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, entre otros, pero en proporción a las posibilidades económicas de los progenitores, por ello a los fines de resolver el pedido de ampliación de la demanda de alimentos contra el abuelo paterno, no resulta trascendente el grado de interés que demuestre el progenitor, sino más bien si el alimentado tiene dificultades para percibir la cuota que le corresponde, no basta que el principal obligado pase una pequeña cantidad para concluir que cumple con su obligación alimentaria y evitar que se actualice el reclamo en contra del abuelo.

5.-Si la madre ha acompañado un recibo de haberes al promover la demanda de alimentos, luego de haber asumido el cuidado personal al que alude el art. 660 del CCivCom. de su hijo de modo exclusivo durante 13 años y al tener la guarda del niño, cumple con su deber alimentario en especie al prestar atención personal y cuidados a su hijo -aporte que indudablemente se encuentra dotado de significación económica-, y que se complementa con ingresos que obtiene del empleo que ha probado desempeña, lo que exime de exigir más probanzas a la madre en orden a su imposibilidad de procurarle lo necesario a su hijo.

Fallo:

En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP-114005/15, caratulado: “G., M. A. C/ R., R. A. S/ ALIMENTOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

I.- A fs. 93/94 vta. la Excma. Cámara de Apelaciones (Sala III) rechazó el recurso de apelación deducido por la actora contra el proveído de la Juez de primera instancia que denegó su pedido de ampliar la demanda de alimentos promovida en representación de su hijo contra el abuelo paterno.

II.- El fundamento en que ha sustentado aquella decisión, refiere a que el padre no se ha negado, ni resistido a la pretensión alimentaria que se reclama por vía del presente, sino más bien ha expresado su voluntad de cumplirla, no obstante que no cuenta con un trabajo fijo. Así, se ha celebrado un acuerdo entre las partes, luego homologado por el tribunal, en virtud del cual el demandado se comprometió a abonar la suma de $2.500 y que si consiguiera empleo estable de aportar el 20% de sus ingresos. Señala la falta de información acerca del grado de cumplimiento de dicho acuerdo y de la situación laboral actual de ambas partes. Destaca el carácter subsidiario de la obligación de los ascendientes y la falta de acreditación verosímil del presupuesto previsto en el art.668 del Código Civil y Comercial, a saber, las dificultades para percibirlos del primer obligado.

III.- A fs. 97/100 la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, invocando aplicación errónea de la ley, en tanto desconociendo la prueba obrante en autos alega que se le impone la demostración de la procedencia de la pretensión que por ley se le debe reconocer, provocando mayor dispendio procesal e incurriendo en un excesivo rigor formal.

IV.- La referida vía de impugnación fue deducida dentro del plazo, habiendo satisfecho la carga técnica de expresión de agravios y encontrándose exenta de la económica del depósito. Asimismo se dirige contra una sentencia asimilable a definitiva en tanto por la naturaleza de la pretensión (alimentaria) el tiempo podría causarle un perjuicio irreparable. En tales condiciones, se habilita la instancia del y corresponde juzgar acerca de su mérito o demérito.

V.- Adelanto que haré lugar al planteo deducido, en tanto de un análisis pormenorizado de la cuestión surge que asiste razón al recurrente, conforme seguidamente explicito. Para comprender acabadamente mi decisión resulta necesario efectuar una breve reseña de los hechos que surgen comprobados en la causa, a saber: – La demanda de alimentos es promovida por la madre en representación de su hijo cuando este contaba con 12 años de edad y en la que se relata que, a pesar de que su progenitor no ha intentado conocerlo durante todo este tiempo, ni ha aportado suma alguna para su manutención, a raíz de un trámite administrativo ha tomado conocimiento de que el demandado (su padre) se encontraba percibiendo los beneficios sociales que se derivaban de tenerlo denunciado como a su cargo.- En oportunidad de celebrarse la audiencia (agosto/2015) se consensuó una cuota de alimentos mensual de $2.500 (que tuvo en cuenta su status quo a la fecha, esto es, su falta de trabajo estable), a efectivizarse mediante transferencia bancaria, habida cuenta que el progenitor tiene su domicilio en el sur del país (Río Negro). También se dejó constancia en el acta de haberse acordado un intento de revinculación paulatina del menor con su padre, atendiendo a la edad del niño y la cantidad de años que lleva separado de su padre. En fecha 01/09/15 se dictó sentencia que homologó el acuerdo y fijó en concepto de alimentos el monto convenido. – Frente al pedido formulado por la madre de que sea incrementada la cuota pactada, el padre planteó que su situación no había variado, no obstante lo cual propuso aumentarla a $3.000. Es en este momento cuando la actora solicita la ampliación de la demanda contra el abuelo paterno y el tribunal lo remite al estado de las actuaciones y lo dispuesto por el art. 668 del CCyC por auto que -al ser apelado- motiva la decisión que por el presente se cuestiona.

VI.- El deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que deriva de la responsabilidad parental y encuentra su fundamento en el principio de solidaridad familiar (art. 668 del CCyC.). Ahora bien, es indudable que la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) ha significado la flexibilización de ciertos preceptos legales que, con anterioridad a la reforma constitucional, parecían inmutables. Directamente referido a la materia que nos ocupa, la citada Convención impone el deber a “los padres u otras personas encargadas del niño” de proporcionar -dentro de sus posibilidades económicas- “las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo del niño” (art. 27 inc.2º). Tales preceptos -en lo que aquí interesa- implican el reconocimiento del rol que actualmente desempeñan los abuelos en la dinámica familiar, marcado por su mayor presencia y una relación más intensa y continua con los nietos, y a la vez les impone el deber de propender a su desarrollo integral, debiendo velar por el interés superior del niño (art. 3 de la C.D.N. y art. 3, Ley 26.061), eje rector en materia de infancia y adolescencia. En el mismo sentido, la doctrina en la especie tiene dicho que las circunstancias han cambiado, tanto desde la perspectiva que se registra en los derechos del menor por la incorporación desde el nivel constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño, como así también por la relevancia contextual desde el horizonte de los abuelos mediante su función protagónica en el panorama familiar a través de la solidaridad (Conf. Morello, Augusto M.-Morello de Ramírez María S., “El moderno derecho de familia”, Ed. Librería Editoria Platense Bs.As., abril de 2002, pág. 138/139). En este marco legal, la mentada flexibilización permite reformular -entre otros- el alcance que cabe atribuir al carácter “subsidiario” del deber alimentario de los abuelos, como así también la “extensión” que debe acordarse a la prestación alimentaria a su cargo, con el objeto de compatibilizar las normas con el resto del ordenamiento jurídico y especialmente con los derechos y garantías plasmados en los tratados internacionales. Así, hoy se considera que el carácter subsidiario y complementario de la obligación que incumbe a los abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación. Ello ocurre si, con fundamento en tal carácter, se deja de aplicar el principio rector en la materia: la protección del desarrollo integral del niño. Así se ha sostenido que:”.sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor” (Conf. Solari, Néstor E.: “Obligación alimentaria de los abuelos, en Derecho de Familia”. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Nº 14, 1998, pág. 244, citado en Belluscio, Claudio, “Prestación alimentaria”, Ed. Universidad, Bs. As., 2006, pág. 453). De tal manera, y según luego se examinará, en supuestos como el que nos ocupa, no puede soslayarse que el estricto apego al carácter subsidiario atribuido a la prestación a cargo de los abuelos, no permite cumplir acabadamente con la finalidad reservada al deber alimentario. Por otro lado, ya no se discute que cuando se trata de alimentos prestados por los abuelos a los nietos, debe tenerse en cuenta la mayor proximidad del vínculo familiar, así como que las necesidades a cubrir a fin de proveer a su desarrollo integral, no son las estrictamente vitales o meramente indispensables para su subsistencia.

VII.- En autos, al haberse dictado sentencia, el pedido formulado por la actora corresponde sea asumido como un incidente de aumento de cuota alimentaria, razón por la cual resulta ajustado a derecho y a las constancias de la causa una solicitud de “ampliación de la demanda” contra el abuelo paterno. Por su parte, el art. 668 del Código Civil y Comercial prescribe que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso y agrega luego que “debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”. Al respecto y atendiendo al contenido literal del proveído de primera instancia apelado, la Juez ha considerado que no le ha sido dificultoso a la actora percibir la suma en cuestión.Pareciera que la confusión deviene de interpretar que el simple hecho de que el padre haya demostrado buena voluntad hace desaparecer las circunstancias de que sea ínfima la cuota (comparada con el salario mínimo vital y móvil que para el año en curso se ha fijado en $8.060). Inteligencia que la Cámara abona al hacer hincapié, para desestimar el pedido de ampliación de demanda contra el abuelo, en la actitud del padre de no negarse, ni resistir la pretensión alimentaria, sino más bien de haber expresado su voluntad de cumplirla, a pesar de no poder. Esto es, se saca el lente de donde corresponde enfocar la cuestión. Aquí el tema central y a quien se apunta a proteger mediante este proceso es al menor S. A. R. Este adolescente tiene derecho a percibir una cuota alimentaria que según lo dispone el art. 659 del CCyC debe comprender manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, entre otros, pero -por supuesto y ello no se encuentra en tela de juicio- en proporción a las posibilidades económicas de los progenitores. Lo que de hecho ha sido receptado al fijarse una cuota tan baja que atiende la situación socioeconómica actual del demandado. De este modo, no resulta trascendente para resolver la cuestión el grado de interés que demuestre el progenitor, sino más bien si el alimentado tiene dificultades para percibir la cuota que le corresponde. De estas actuaciones surge claramente que el monto acordado no cubre ni siquiera un tercio del salario mínimo oficial y que comienza a ser percibido recién cuando se encuentra S. ingresando a la adolescencia, lo que de consuno implica mayores erogaciones que un niño. En otras palabras, no basta que el principal obligado pase una pequeña cantidad para concluir que cumple con su obligación alimentaria y evitar que se actualice el reclamo en contra del abuelo.En este mismo lineamiento, el Máximo Tribunal Nacional, frente a la ineficacia de la ejecución de alimentos en contra del padre, consideró inadecuado que se exija a la madre el cumplimiento de otros pasos procesales, a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos a los abuelos paternos (conf. C.S.J. de la Nación, 15/11/2002, L.L. 2005-F-479, E.D. 216- 192, J.A. 2005-IV-62).

VIII.- Tampoco ha sido acertado señalar que no se cuenta con información sobre la madre, en tanto ha acompañado un recibo de haberes al promover la demanda, luego de haber asumido el cuidado personal al que alude el art. 660 del CCyC de su hijo de modo exclusivo durante 13 años. La madre al tener la guarda del niño, cumple con su deber alimentario en especie al prestar atención personal y cuidados a su hijo -aporte que indudablemente se encuentra dotado de significación económica-, y que en el caso, se complementa con ingresos que obtiene del empleo que ha probado desempeña, lo que exime de exigir más probanzas a la madre en orden a su imposibilidad de procurarle lo necesario a su hijo. En efecto, según se adelantó los “alimentos” que deben prestar los abuelos a sus nietos no son los estrictamente necesarios, sino los que la doctrina califica de “civiles” o “congruos”. Por ello, no es menester acreditar que el otro obligado inmediato -la madre en este caso- carezca en absoluto de bienes e ingresos sino que basta con demostrar que estos no son suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades de la persona de los alimentados, como ocurre en la especie. En este sentido -5- Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Superior Tribunal de Justicia Secretaria Jurisdiccional N° 2 Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº EXP-114005/15 se ha dicho que: “.si bien la obligación de alimentos es, en principio, subsidiaria y no simultánea (art.537 del Código Civil y Comercial), procede reconocer la procedencia de la acción contra el pariente de grado más lejano, aunque no se pruebe que el obligado en primer término carece absolutamente de bienes o ingresos, si la cuota que está en condiciones de pagar es notoriamente insuficiente para cubrir las necesidades del alimentario” (FANZOLATO Eduardo, “Alimentos a cargo del abuelo”, LL Cba., Tomo 1989, pag. 109 y sigtes.; MORELLO, Augusto M. – Morello de Ramírez María S. “El moderno derecho de familia”, Ed. Librería Platense, Bs. As., abril/2002, pags. 138/139).

IX.- En el caso que nos ocupa téngase en cuenta que no se está valorando la procedencia de la condena a abonar o no del abuelo paterno los alimentos del menor o la agresión de su patrimonio con una medida cautelar, sino sencillamente de su citación a juicio para escucharlo. Seguramente se tendrá luego un panorama menos confuso que el que menciona la Alzada y que incluso pudo haber sido aclarado con una audiencia fijada en esa segunda instancia, a la que concurrieran todas las partes involucradas en el conflicto, de modo tal que se brinde un ambiente fértil que propicie una autocomposición de fórmulas conciliatorias que propendan a mejorar la situación del menor y se sorteeen los inconvenientes propios del caso concreto (como ser la distancia y la falta de vinculación). Como hemos dicho en otro caso similar, se concluye en una aberración jurídica, cuando apartándose de la cuestión central, se utilizan los bienes jurídicos que las normas pretenden proteger, como el interés superior de los niños o los adolescentes, para sustentar decisiones que al final los desconocen en absoluto (sentencia N° 17 del STJ de Corrientes dictada el 14/03/16).

X.- Por lo expuesto y oído que fuera el Ministerio Pupilar (fs. 119/121), si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs.97/100 para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y el auto N° 3593 de fs. 72 en lo que respecta exclusivamente a la materia del recurso deducido, debiendo continuarse con el trámite procesal pertinente ajustado a las pautas desarrolladas en el presente. Ejerciendo jurisdicción positiva conforme lo autoriza el art. 284 inc. 3 del CPCy C deberá citarse a una audiencia ante el juez de grado a los padres, al abuelo paterno y al nieto propiciando fórmulas conciliatorias que estén a su alcance y que contemplen los intereses del niño. Con costas al vencido. Regulando los honorarios en la instancia extraordinaria del letrado de la parte recurrente, doctor Francisco Antonio Sotelo en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se le fijen en primera instancia por la labor en el presente incidente y en la calidad de monotributista.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

I.- No adhiero al voto de mis pares preopinantes y paso a explicitar a continuación.

II.- El recurso extraordinario que nos ocupa impugna una resolución de la Cámara que confirmó la decisión del a quo de no citar al abuelo paterno en la causa en la que se reclama al padre alimentos para su hijo menor, en la medida que no se acredite los extremos que el art. 668 del Código Civil y Comercial exige, a saber, la existencia de dificultades para percibirlos del progenitor obligado.

III.- Considero que lo resuelto por la Alzada se ajusta a derecho y a las constancias de la causa.Téngase en cuenta que en audiencia celebrada en fecha 18/08/15 se llegó a un acuerdo respecto al monto que el padre abonaría mensualmente y que tendría vigencia hasta diciembre de 2015. Luego se estableció que si el progenitor contaba con un trabajo estable aportaría un 20% de sus ingresos, con más la asignación que le corresponda por hijo o caso contrario, con la asistencia técnica de ambos abogados, acordarían una nueva actualización que regiría a partir de enero de 2016. Amén de ello, se comprometieron ambos progenitores a colaborar para lograr una revinculación exitosa entre padre e hijo, separados hace tantos años. En febrero de 2016 la actora solicitó se aumente la cuota alimentaria en un 50% de lo que venía percibiendo, invocando la devaluación monetaria, de lo que se le corrió vista al demandado, quien expresó que se mantenía su situación de desempleado, no obstante lo cual ofreció la suma de $3.000, propuesta que fue rechazada por la progenitora en tanto no alcanzaba la que ella había formulado que ascendía concretamente a $3.750. Al insistir el demandado con la propuesta de aumento que encajaba dentro de sus posibilidades, la actora solicitó la aplicación de los apercibimientos penales y civiles que pudieran corresponder por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e incumplimiento de una orden judicial. En este marco a los pocos días fue formulado el pedido de citación al padre del demandado, respecto de quien siquiera se menciona si tiene conocimiento de la existencia de su nieto, no obstante se denuncia que es propietario del inmueble que habita.Entonces, si como sostiene el voto que me antecede, el fundamento para admitir la convocatoria a juicio al padre del demandado fuera un principio de solidaridad familiar, la presentación que lo motiva debería destacar o poner en evidencia una actitud proactiva, flexible, comprensiva y con sentido común, sin atrincherarse en un monto que no difiere tanto del que concretamente propuso el demandado, para despacharse con pedidos de intervención del Fiscal en turno. A la propuesta que el demandado introdujo como factible, sin que existan indicios que nos permitan descreer de ello, resulta desproporcionada la respuesta de la actora, que sólo pareciera importarle las cifras y no esa revinculación filial a la que “ambos” se comprometieron en la audiencia. Nadie puede desconocer que el interés superior a proteger es el del menor, pero considero que no cabe ser nombrado para apañar actitudes que no apuntan a ello y que son las que se han puesto en evidencia en el expediente, conforme reseña ut supra. Esto es, no surge de autos dificultades para percibir alimentos del progenitor obligado, como reza la norma, sino más bien trabas de la actora para conciliar una salida que a la larga beneficie al menor, en tanto acerque posiciones y así mejore el vínculo filial. Será el niño cuando llegue a su mayoría de edad quien elabore sus propias conclusi ones respecto de la actitud de los padres, ya que el afecto no se impone, sino que se construye con actos positivos durante la relación y el tiempo.IV.- No obstante lo expuesto, dejo a salvo que a la audiencia a que hace alusión mi colega preopinante a realizarse en la instancia ordinaria -en pos de lograr un acuerdo que concilie los intereses de todas las partes en beneficio del menordeberían asistir ambos abuelos paternos y también los de la rama materna (si es que aún viven), en tanto tratándose de cuestiones que reposan en el principio de solidaridad familiar es necesario oír todas las voces involucradas para conocer el contexto integral en el que se enmarca este caso concreto. Al respecto cabe destacar que los responsables primarios y únicos del menor son sus padres mayores y recién cuando ellos han desaparecido o resultan inhabilitados de modo absoluto por alguna cuestión, es que recién deberían aparecer los abuelos. Es decir, es razonable que entreguen esa responsabilidad los progenitores si no pueden mantener la vida que trajeron al mundo, pero mientras estén hábiles, ellos deben afrontar de modo exclusivo los gastos, de acuerdo a sus propios ingresos y status. No siendo posible que la cuota se ajuste tan solo por la suba del costo de vida, ya que ello debería ir acompañado de un ajuste de conducta y pretensión. También se debería integrar y considerar a qué se dedican los padres, sus horarios de trabajo, sueldo y si son propietarios, más en el caso del demandado su lugar de residencia y distancias.

V.- Por lo expuesto, considero corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido, sin costas y sin regulación de honorarios por lo inoficioso de la labor cumplida. ASI VOTO.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 23

1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y el auto N° 3593 de fs. 72 en lo que respecta exclusivamente a la materia del recurso deducido, debiendo continuarse con el trámite procesal pertinente ajustado a las pautas desarrolladas en el presente. Ejerciendo jurisdicción positiva conforme lo autoriza el art. 284 inc. 3 del CPCy C deberá citarse a una audiencia ante el juez de grado a los padres, al abuelo paterno y al nieto propiciando fórmulas conciliatorias que estén a su alcance y que contemplen los intereses del niño. Con costas al vencido.

2°) Regular los honorarios en la instancia extraordinaria del letrado de la parte recurrente, doctor Francisco Antonio Sotelo en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se le fijen en primera instancia por la labor en el presente incidente y en la calidad de monotributista.

3°) Insértese y notifíquese.

Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vazquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chaín 

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