Cuota alimentaria para tres hijos en un 43% del sueldo del alimentante

28.06.2016 18:27

Los juzgadores valoraron severamente la conducta del alimentante de no haber  brindado con claridad un relato serio y sincero de las posibilidades económicas.

Distintos parámetros para fijar la cuota alimentaria: El fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú toma distintos parámetros para fijar la cuota alimentaria al padre, con relación a sus tres hijos menores de edad.

Dichos parámetros tienen que ver con lo que prescribe el nuevo Código, pero —asimismo— con las particulares condiciones tanto del alimentante como de los alimentados en el caso concreto.

Esta Cámara confirma el fallo del a quo y, en consecuencia, fija la cuota alimentaria en el 43% de del sueldo y SAC del demandado, más las asignaciones familiares que perciba por su trabajo bajo relación de dependencia en una empresa privada.

A priori, puede parecer una cuota alimentaria elevada por el porcentaje fijado (43%) del sueldo y SAC, más las asignaciones familiares.

Al respecto, cabe recordar que los alimentos debidos a los niños y niñas deben responder a la “prestación asistencial familiar integral” como lo señala este fallo (con sustento en la Convención de los Derechos del Niño y en la opinión que siempre sostuvo —al respecto— el profesor Osvaldo Pitrau) y comprenden lo necesario para el desarrollo integral del niño o niño como lo enmarca la Convención precitada (a más de la extensión que, actualmente, establece el art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

Expte. Nº 5253-F – “B, V. P. en nombre y representación de sus hijos c/ M. N. J. Y V. M. R s/ alimentos” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE GUALEGUAYCHÚ (Entre Ríos) – SALA PRIMERA – 08/06/2016

 

ACUERDO:

En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de junio de dos mil dieciseis, se reúnen los Señores Miembros de la Excma. Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Ana Clara Pauletti, Gustavo A. Britos y Guillermo Oscar Delrieux para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “B, V. P. EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS C/ M. N. J. Y V. M. R S/ ALIMENTOS” respecto de la sentencia de fs. 206/208 y vta. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: PAULETTI, DELRIEUX y BRITOS.

Estudiados los autos la Excma. Sala propuso la siguiente cuestiones a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada” y ¿qué resolución corresponde dictar”

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:

I.- La actora V. P. B. en representación de los alimentados, sus hijos menores de edad, y el demandado alimentante, Sr. N. J. M., apelaron la sentencia de fs. 206/208 vta., la cual hizo lugar de modo parcial a la demanda por alimentos condenando al accionado al pago en concepto de pensión alimentaria mensual, del 43% de sus ingresos, con más asignaciones familiares e igual porcentaje del SAC, estableciendo a su vez una cuota adicional del 10 % hasta cubrir los alimentos devengados desde la audiencia de mediación fracasada, con costas al alimentante. Finalmente se desestimó la extensión de la condena contra la abuela paterna, ya que se omitió en la resolución inicial tener por promovido subsidiariamente la demanda contra la misma, además de no haberse probado ningún extremo a ese fin.

En sus fundamentos el juez tuvo por acreditada la existencia de la obligación alimentaria del Sr. M. como progenitor de los niños P. J., E. J. y V. J. M., y para determinar el monto de la cuota, contempló los ingresos del demandado en la empresa “P. A. SRL”, de $ al mes de septiembre de 2013 que surgen de la información proporcionada por ANSES a fs. 46/64, y que de la carta documento de fs. 44, se verifica que el accionado labora para dicha firma. Inferencialmente tuvo en cuenta las constancias de viajes al exterior realizados por el obligado, y contemplando la edad de los niños -3, 6 y 10 años-, consideró que debía aportar en concepto de alimentos, el 43% de sus ingresos como empleado en la relación laboral ya aludida, deducidos los descuentos de ley, con mas las asignaciones familiares, e igual porcentaje respecto del SAC.

II.-En su recurso el alimentante se quejó a fs. 220/224 de la cuota establecida, la que calificó de confiscatoria, y que así se lo condenó a la indigencia. Se quejó de no haber podido exponer en juicio su situación, y probado acerca de sus posibilidades reales, como explicado sus viajes al exterior, los cuales no aparecen respaldados por los supuestos ingresos en negro que denunció la reclamante.

Al responder el traslado que le fue conferido, la parte actora respondió -fs. 226/232 vta.- mocionando la deserción del recurso por no satisfacer mínimamente lo requisitos establecidos en el art. 257 del CPCyC. Subsidiariamente se señaló que el juez claramente expuso que tanto ANSES como la propia empleadora informaron sobre los ingresos del alimentante, y que los informes de migraciones le permitieron fijar el monto que estimó acorde además a la edad de los niños.

III.- Por su parte la progenitora en representación de sus hijos a fs. 234/237 y vta. explicó que el monto de la cuota fijada resulta bajo, y no es acorde a las necesidades a satisfacer, teniendo en cuenta que se trata de tres niños y que no podrá de ese modo mantenerse la situación o nivel de vida que gozaban antes de la ruptura matrimonial. Se afirmó que el juez no sopesó la distintas constancias que denotan que el Sr. N. J. M. percibe ingresos mínimos conforme constancias de ANSES, sin embargo sus tres hijos matrimoniales, mientras duró la convivencia de los progenitores, concurrieron a colegios arancelados (privados), bilingües, etc., se realizaron viajes al interior y al exterior del país, se abonaron canones locativos, con pago de expensas, servicios, etcétera, se abrieron cuentas bancarias, sin perjuicio de los gastos diarios de alimentación, vestimenta, etc., por lo que los ingresos reales debieron ser mayores, resultando evidente la ausencia de colaboración y buena fe del alimentante. Se pidió con ello se recepte el porcentaje del 50% de los ingresos que había sido pedido, apuntando que la falta de registración laboral (completa o parcial) es un flagelo de la sociedad.

IV.-A fs. 246 obra dictamen del representante del Ministerio Público Pupilar, quien propugnó la confirmación de la sentencia en todas sus partes.

V.- Surge de los antecedentes del caso que la controversia existente gira en torno al quantum de la obligación alimentaria del progenitor no conviviente, quien reside en ciudad distinta a la de los hijos alimentados, que a partir de la ruptura matrimonial, conviven en el domicilio de los abuelos maternos en la localidad de Gualeguay.

Tales hechos expuestos en el escrito promocional, no fueron contradichos por el accionado ni siquiera al recurrir, donde se esforzó por recalcar que le fue vedada la oportunidad de probar al respecto de una versión suya, que en ningún momento explicitó.

No considero valioso de parte del progenitor su queja desde el plano formal, que omite brindar con claridad un relato serio y sincero de las posibilidades económicas para aportar lo necesario para la alimentación, vivienda, salud y educación de tres niños. En todas sus presentaciones, se limitó a negar sin dar cuenta por ejemplo, de la razón que justificaban sus viajes al exterior (fs. 90/92, 194/198) cuando objetivamente sus ingresos detallados por ANSES no muestran que con una familia a cargo, pudiera darse esos lujos.

Si litigar con buena fe y diciendo la verdad es un presupuesto hoy indiscutido del proceso civil, en este tipo de litigio donde se reclama al padre por los alimentos para sus hijos menores de edad, esos deberes no solo se ven reforzados, sino que es preciso mostrar en juicio una abierta actitud de tener en miras el interés superior de los niños que está en discusión, y la cobertura de sus necesidades para el pleno goce de sus derechos fundamentales.

No ha sido esa la conducta desplegada por el accionado.

Pudo dar cuenta, y no lo hizo, cómo sostenía antes de la separación, a sus tres hijos y cónyuge, y los gastos que esto implicaba de educación, recreación y vivienda, algunos de ellos evidenciados en este expediente (fs.6/24, 90/92, 97/99, 130, 194/198). No detalló su capacidad y posibilidades económicas, qué lo vincula a las actividades denunciadas en la demanda por la que percibiría otros ingresos a los que informó el ANSES, dónde y cómo vive en la actualidad, mencionar los costos de su manutención y gustos, y mucho menos se ocupó de relatar cuáles son sus posibilidades de generarse otros ingresos, en caso en que los aquí probados fueran los únicos. Los informes de migraciones ni siquiera mínimante trataron de explicarse.

Cabe referir que la actual legislación recoge la idea de la “prestación asistencial familiar integral”, la cual proviene de la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo esquema la cuota alimentaria necesaria para el pleno goce de los derechos del niño debería ser de cumplimiento voluntario, con solidaridad y afectividad, y con el presupuesto de que todos los integrantes de la familia se comprometan al efecto (PITRAU, O.F.: “Alimentos para los Hijos: el camino desde la Convención de los derechos del Niño hasta el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, en “Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia. Una mirada crítica contemporánea”, Infojus, 393/398), en donde las actitudes reticentes de quien debe procurar los alimentos enraizadas en disputas entre los progenitores, actúan como factores perturbadores para el pleno desarrollo de quienes son beneficiarios de la más amplia tutela.

Por otra parte los alimentos destinados a los hijos por su naturaleza no pueden estar mensurados sólo en términos de una obligación económica para gastos mínimos y básicos de la crianza de los niños, sino que su contenido debe permitir el pleno desarrollo de éstos, donde mayores posibilidades económicas (tanto como de cuidado y afectivas), redundarán en el mejor curso de sus posibilidades. Hay allí un imperativo sobre los padres de índole moral, y no solo jurídico.

A los efectos de los arts. 658, 659 y 660 CCyC, no es menor en la especie, que los cuidados y la vivienda, son proporcionados exclusivamente por la progenitora conviviente.

Ante similares cuadros fácticos consideramos en Expte.2167/F, “I.M.Y R.M.E. S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INC.DE REVOC.DE HOMOL. DE RESIDENCIA Y ATRIB. DEL HOGAR CONY)”, del 16 de marzo de 2015, que la suma fijada en concepto de aumento de cuota ($5.000,00) para dos niñas, sólo cubría necesidades básicas; en “S.S. EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS HIJAS MENORES C/ M.J.P. S/ ALIMENTOS”. Expte. Nº 5067/F del 2/09/2015 se dijo que el importe global de la pensión provisoria establecida en favor de las menores ($ 4.000,00), no lucía acorde a las necesidades básicas que presumidamente deben cubrirse con dicha suma, y se elevó la cuota alimentaria mensual a favor de ambas hijas menores a $ 10.000,00, que se estimó adecuada y equitativa a su finalidad (inclusive se trataba de cuota provisoria).

En Expte. 5018/F, “P.P.V.K.Y R.M.R. S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”, Expt.Nº 5018/F, sentencia del 7/07/2015, teniendo en cuenta que se trataba de una familia cuyos hijos concurrían a colegios pagos, se apreció que la suma de $15.000 no exhorbitaba las necesidades de dos niñas, de 13 y 7 años de edad.

De modo que los agravios propuestos por el Sr. M. merecen suerte adversa.

VI.- No obstante lo expuesto, y dado que no se cuenta con información actualizada que permita evaluar a cuánto asciende el 43% de los ingresos del demandado, ya que la tenida en miras por el juzgador data del mes de septiembre de 2013, entiendo que carecemos de elementos como para ponderar la insuficiencia actual de la cifra que implica dicho descuento, con lo cual el planteo de la parte alimentada no alcanza a mostrar la sin razón de lo decidido en el punto

En cuanto la sentencia no hará cosa juzgada material, los interesados podrán a su vez ventilar nuevas situaciones que justifiquen la modificación de la cuantía alimentaria establecida, y que a ninguna de las partes conformó, pero que con los elementos con los que se cuenta, merece ser confirmada.

VII.- Encontrándome pues en condiciones de expedirme sobre las cuestiones propuestas, lo hago por la afirmativa, y auspicio se dicte sentencia rechazando los recursos tratados, con costas por su orden en atención al resultado merecido.

Finalmente, sugiero se difiera la regulación de honorarios para cuando se establezcan los de la primera instancia.

ESE ES MI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, DIJO:-

Que adhiere al voto precedente por iguales fundamentos.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS, DIJO:-

Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).

Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:

ANA CLARA PAULETTI – GUILLERMO O. DELRIEUX – GUSTAVO A. BRITOS

(Abstención)

Ante mi:

DANIELA A. BADARACCO

Secretaria

SENTENCIA:

GUALEGUAYCHU, 8 de junio de 2016.

Y VISTO:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría;

SE RESUELVE:-

1.-DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada a fs. 212 y 214 respectivamente, contra la sentencia de fs. 206/208, la que se confirma imponiendo las costas del recurso por su orden.

2.-DIFERIR regulación de honorarios hasta tanto obren los de la instancia de origen.

3.-REGISTRAR, notificar y, oportunamente, bajar.

ANA CLARA PAULETTI – GUSTAVO A. BRITOS – GUILLERMO O. DELRIEUX

ante mi:

DANIELA A. BADARACCO

Secretaria

Citar: elDial.com – AA98C5

Publicado el 19/08/2016

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