Cuota alimentaria: 20% de los haberes mensuales del alimentante, luego de deducidos los descuentos de ley con más las asignaciones, escolaridad y obra social, entre otros

08.01.2020 11:41

Cuota alimentaria: 20% de los haberes mensuales del alimentante, luego de deducidos los descuentos de ley con más las asignaciones, escolaridad y obra social, entre otros

Partes: A. C. C. c/ L. G. E. s/ alimentos

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Sala/Juzgado: 5ta. circ.

Fecha: 11-jun-2019

Cita: MJ-JU-M-120905-AR | MJJ120905 | MJJ120905

Se establece como cuota alimentaria en favor del hijo menor, el 20% de los haberes que percibe mensualmente luego de deducidos los descuentos de ley y con más las asignaciones, escolaridad, obra social y todo otro beneficio que le corresponda al niño.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que estableció como cuota alimentaria a cargo del accionado y en favor del hijo menor de los litigantes, el 20% de los haberes que percibe mensualmente luego de deducidos los descuentos de ley y con más las asignaciones, escolaridad, obra social y todo otro beneficio que le corresponda al menor, pues el hecho de que la progenitora sea quien se encargue de la manutención y del cuidado personal del menor, estas tareas cotidianas que la misma realiza, tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención, tal como lo prescribe el art. 660 del CCivCom.

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 11 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal, en los autos caratulados: “Expte. 11 – Año 2018 CUIJ 21-24344975-5 A.C.C. C/ L.G.E. S/ ALIMENTOS”.

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.: ¿Es justa la sentencia recurrida?

2da.: En caso contrario, ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:

1. Que, vienen estas actuaciones, a estudio de este Tribunal de Alzada, a raíz de la apelación planteada por la representación letrada del demandado G.E.L. (fs. 262; concedida a fs. 263) contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 257/261).

2. Que, en una somera exposición y en lo que aquí concierne, cabe señalar que en la instancia anterior, la colega de grado hizo lugar a la pretensión de C.C.A. y estableció como cuota alimentaria a cargo del accionado y en favor del hijo menor de los litigantes, el 20% de los haberes que percibe mensualmente G.E.L. como empleado de la firma comercial “Bono Neumáticos”; desde luego, deducidos los descuentos de ley y con más las asignaciones, escolaridad, obra social y todo otro beneficio que le corresponda al menor.Asimismo, impuso las costas del proceso a cargo del accionado.

Para decidir en el sentido que lo hizo, la colega de grado indicó que, si bien ambos progenitores están obligados a proveer lo necesario para el desarrollo pleno y la formación integral de sus hijos, el hecho de que la progenitora sea quien se encargue de la manutención y del cuidado personal del menor, estas tareas cotidianas que la misma realiza, tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención, tal como lo prescribe el art. 660 del Cód. Civil y Comercial de la Nación.

Subrayó que, a diferencia de la obligación derivada del parentesco, los rubros que integran el deber de pasar alimentos a un hijo menor de edad no tienen que ser probados por el menor o por quién lo represente; también que se presume que todo niño y/o adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo.

A su vez, del análisis de las pruebas arrimadas, la Jueza entendió que resultaba más conveniente fijar un porcentaje por tratarse de un alimentante en relación de dependencia; así, explicó, la cuota alimentaria variará conforme a los incrementos que se produzcan en las remuneraciones que percibe el trabajador, evitándose de ese modo incidentes de aumento. También, resultaba justo para ambas partes ya que el aumento de las remuneraciones suele vincularse con el costo de vida, los alimentos se adecuan a la realidad económica y el alimentante sigue abonando siempre el mismo porcentaje de sus ingresos.

Es por ello, que fijó la cuota alimentaria en un 20% de los haberes que percibe el demandado, deducidos los descuentos de ley, con más salario para el menor de edad, escolaridad, obra social y cualquier otro beneficio que corresponda a su hijo; cantidad que deberá ser retenida por el empleador y depositada en una cuenta judicial abierta para estos autos y a la orden del Juzgado de baja instancia, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. Suc. San Cristóbal.

3.Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación como ya indiqué (fs. 262), que fundamentó en los términos del memorial presentado ante este Tribunal (fs. 281/283).

Sus críticas se dirigen a la sentencia de grado porque no se consideró ni valoró, sin razón alguna, un convenio privado celebrado entre las partes, por medio del cual se fijó de común acuerdo la cuota alimentaria del hijo de los litigantes.

Asimismo, sostiene que la decisión adoptada resulta perjudicial para el interés superior del menor; cuestiona así ya que la “A-quo” entendiera que resultaba más conveniente fijar un porcentaje por tratarse de un alimentante en relación de dependencia, privando al niño de las prestaciones en especie que el convenio establecía, como ser el abono de los gastos de farmacia; alega que ello se encuentra probado. Critica también que no se ponderó que la actora, en ningún momento, acreditó las necesidades de su hijo.

Y, por último, se agravia porque se le impusieron las costas a su cargo.

En suma, pide se admita el recurso presentado, se revoque la sentencia dictada en la instancia anterior y, consecuentemente, se rechace la demanda y se proceda a la homologación del convenio suscripto por las partes, con costas en el orden causado.

4. A su turno, contesta los agravios la actora (fs. 286/287 vta.); lo hace en un sentido contrario a lo postulado por la parte recurrente; pide concreto el rechazo de la apelación y la confirmación de la decisión impugnada.

Quedan, por lo tanto, estas actuaciones en condiciones de que se dicte sentencia definitiva (fs. 290; céds. fs. 291/292).

5.Paso, ahora, a exponer mi opinión en relación al tema que nos convoca y, para dar un orden lógico, trataré en primer lugar el agravio respecto al procedimiento elegido por la actora para canalizar su reclamo.

Sostiene la parte recurrente que, en el caso de marras, correspondía la iniciación de un incidente de aumento o modificación de la cuota alimentaria pero no iniciar un juicio de alimentos; basa su posición en un acuerdo oportunamente pactado por las partes en el cual fijaron la cuota a cargo del padre y en favor del hijo de ambos litigantes. Cita, en apoyo de su argumento, un acuerdo de este Tribunal (del 27/11/2014, dictado en los autos caratulados: “Expte. N° 24 – Año 2014 – CAPELLETTI, Maria Eva PS y PSHM c/ CASTILLO, Hugo Marcelo s/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS”).

Sin embargo, debo decir que el caso invocado no presenta aristas similares al presente ya que en aquél se hace a un acuerdo que fuera homologado judicialmente en otra causa y ese extremo aquí no se presenta.

Al contrario, en estas actuaciones la discusión se centra en un convenio extrajudicial; es decir, es de carácter privado; razón por la cual entiendo que, a los fines de modificar la cuota alimentaria oportunamente pactada, correspondía la iniciación de un juicio de alimentos, tal como lo hizo la accionante.

Por lo tanto, opino que este agravio debe ser rechazado.

Con respecto al porcentaje fijado en concepto de cuota alimentaria, no se advierte en su queja de qué manera -o con qué incidencia- la fijación de una cuota alimentaria perjudica al menor; sus argumentos no permiten vislumbrar a qué aspectos refiere por lo que -en definitiva- su queja se traduce en una mera disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior.

Para abundamiento, señalo que el primer depósito realizado por la empleadora del demandado-recurrente, que equivale al 15% del sueldo de G.E.L. asciende a las suma de $2.187,20 (fs.166), cantidad que en un simple cotejo es superior a lo que venía “pasando” el accionado por el mismo concepto ($ 2.000).

Además, basta recordar que la cuota fijada por la “A-quo” representa el 20% del sueldo que percibe el demandado por lo que el monto resultante será aún más elevado.

Otro punto a resaltar: la colega de grado a la hora de fijar la cuota alimentaria tiene en cuenta la situación económica del demandado; y, es sabido que las prestaciones monetarias o en especie que haga -en este caso el padre a su hijo- deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de aquél. Por lo tanto, si el demandado se encuentra en posibilidades económicas de hacerlo, puede seguir abonando los gastos de farmacia como lo venía haciendo, sin necesidad de una orden judicial para realizarlo.

Por estas razones no comparto la queja acerca de que la fijación de la cuota alimentaria es perjudicial para el menor beneficiario; por lo que entiendo, deviene ajustado a derecho el porcentaje fijado por la colega anterior.

En otro orden, y en respuesta al tercer agravio, primero diré -coincidiendo con lo expuesto por la “A-quo”- que no hay necesidad de probar los rubros que integran el deber de pasar alimentos a un hijo, dado a que se presume que todo niño tiene estas necesidades para su desarrollo.Asimismo, y tomando los argumentos de la recurrente, corresponde agregar que el mero paso del tiempo y el crecimiento del niño incrementan sus necesidades, con la particular incidencia que generan los vaivenes económicos que afectan a nuestro país, lo que justifican un aumento de cuota alimentaria.

Por ello, también sostengo que este agravio debe ser rechazado.

Por último, con relación a la imposición de costas, cabe destacar que esta Cámara de Apelación tiene dicho en reiterados fallos que en materia de costas en un juicio de alimentos, salvo en casos excepcionales que claramente no se dan en el presente, no se aplican las disposiciones del C.P.C.C., sino que siempre deben ser a cargo del alimentante. Los alimentos reclamados son para la subsistencia del menor y si se le cargaran las costas, se desnaturalizaría la finalidad esencial del reclamo y no quedaría incólume la cuota que recibe.

6. En suma, conforme a lo que dicho, propongo a mis colegas resolver de la siguiente manera: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas a su cargo. Consecuentemente, se confirma el decisorio anterior en cuanto ha sido materia de revisión.

Finalizo entonces señalando que, ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa.

Así voto.

A la misma cuestión, el Dr. Lore nzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.

A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:

Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de G.E.L. Consecuentemente, queda confirmada la sentencia dictada en el grado.2) Imponer las costas generadas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Fijar los honorarios en el (%) de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen.

Así voto.

A esta segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara, el Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto.

A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de G.E.L. Consecuentemente, queda confirmada la sentencia dictada en el grado. 2) Imponer las costas generadas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Fijar los honorarios en el (%) de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Alejandro A. Román

Juez de Cámara

Lorenzo J. M. Macagno

Juez de Cámara

Beatriz A. Abele

Juez de Cámara

SE ABSTIENE

Héctor R. Albrecht

Secretario

Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/10/04/cuota-alimentaria-20-de-los-haberes-mensuales-del-alimentante-luego-de-deducidos-los-descuentos-de-ley-con-mas-las-asignaciones-escolaridad-y-obra-social-entre-otros/

Oct. 4th, 2019