Cuestiones complejas sobre la compensación económica

05.08.2018 11:59

Cuestiones complejas sobre la compensación económica

Jorge L. Kielmanovich y Martha Gómez Alsina

Con la organización en conjunto del Centro de Graduados y la Secretaría de Extensión Universitaria y Bienestar Estudiantil, el pasado 14 de junio se realizó el encuentro “Cuestiones complejas sobre la compensación económica” en el Aula Magna. En esta oportunidad, brindaron su aporte Martha Gómez Alsina y Jorge L. Kielmanovich.

En primer lugar, Martha Gómez Alsina introdujo que “la compensación económica es una figura novedosa” y reconoció que a pesar de que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (CCyC) fue en agosto del 2015, los abogados recién ahora han comenzado a familiarizar con esta construcción. En este marco, expuso que “la fuente de esta figura que introdujo el CCyC es el Código Civil español, que fue modificado por la ley 15 del 2005. Quiere decir que los españoles nos tienen una ventaja de diez años en este tema” y agregó que “la doctrina de los fallos del Tribunal Supremo en Madrid es el que utilizamos abogados y jueces para interpretar nuestra regulación”.

Luego recordó que la primera cuestión que se sometió al Tribunal Supremo fue la naturaleza jurídica de la compensación económica, que en España se llama pensión compensatoria. “En un primer momento interpretaron que era indemnizatoria pero más adelante dejaron esta opinión porque en la compensación no se requiere el acto antijurídico que requiere la indemnización, es decir, la responsabilidad que va a generar la indemnización. Tampoco se requiere el factor de atribución: el dolo y la culpa son ajenos, en principio, para determinar esta compensación”, desarrolló.

Por otra parte, sostuvo que “el desequilibrio que va a formar parte para generar la compensación se muestra como una necesidad, entonces hay quienes en algún momento han sostenido que esto sería alimentario”. Sin embargo, distinguió: “Para nosotros decididamente no es alimentario porque los alimentos no están a caducidad como sí lo está la compensación” y, en esta línea, aclaró que mientras que los alimentos son modificables e irrenunciables, la compensación no es modificable pero sí renunciable.

Luego definió: “La compensación económica es una prestación especial, que se considera por dos elementos esenciales”. Un elemento, explicó, es el desequilibrio manifiesto que debe conducir a un empeoramiento económico y el segundo requisito es la causa adecuada. “Ese desequilibrio manifiesto debe tener su causa adecuada en la ruptura matrimonial o en el cese de la unión convivencial. Acá tenemos una cuestión de prueba muy importante y se deberá debatir esto en un juicio de conocimiento”, describió.

A su turno, Jorge L. Kielmanovich subrayó que en el marco de la compensación económica, la teoría de la carga dinámica va a jugar un rol importante. En este sentido, puntualizó: “Tengan en cuenta que estamos en el ámbito de un proceso de familia” y señaló que “uno de los pequeños grandes déficit del capítulo de los procesos de familia es definir cuándo estamos en el ámbito de un proceso de familia porque estando en uno se van a aplicar las reglas que contienen los artículos 705 a 711 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, uno de los cuales prevé la teoría de la carga dinámica”.

Asimismo, aseveró que otro de los temas que se va a plantear es con qué medios de prueba se puede contar en el ámbito de un proceso de familia. “En materia de parientes, el Código habla de que los parientes y los allegados pueden ser testigos. Sigue, a mi criterio, vigente qué parientes pueden ser testigos”.

Luego se refirió a cuándo se computa el plazo de caducidad del artículo 442 del CCyC. “En primer lugar, sigo sin entender por qué seguimos explicando que este plazo del artículo 442 in finees de caducidad y no de prescripción”, manifestó y analizó: “Querer llamarlo de prescripción cuando el Código lo denomina de caducidad y el CCyC regula en todo un capítulo el régimen de caducidad, es prescindir del texto y de la ratio del propio Código”.

En cuanto al contenido del artículo en sí mismo, indicó que establece que se computará el plazo desde el dictado de la sentencia de divorcio. “En teoría, uno podría elaborar tres posturas. La primera sería la literal: desde el dictado”, especificó. Seguidamente, distinguió que la segunda alternativa es que se puede considerar en abstracto que el plazo comienza a correr desde la notificación de la sentencia de divorcio. Y la tercera alternativa es considerar que el cómputo del plazo se hará desde que la sentencia ha sido notificada y desde que se encuentra firme o ejecutoriada.

FUENTE: https://www.derecho.uba.ar/derechoaldia/notas/cuestiones-complejas-sobre-la-compensacion-economica/+7116