Criterios Jurisprudenciales en materia de honorarios por divorcio (ley 14967), convenio regulador, pautas generales y especiales.
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Nueva Jurisprudencia en materia de divorcio, convenio regulador, honorarios, pautas generales.
Con fecha 4 de Junio de 2019, la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul dictó sentencia interlocutoria en la causa "S.R.P. y OTRO/A s/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA" (1-64489-2019) en materia de divorcio, convenio regulador, honorarios, pautas generales.
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1.- Principio General:
"... el principio general que ha de regir la regulación de los honorarios profesionales por su actuación en el marco de un proceso de divorcio, es aquél conforme al cual el estipendio correspondiente al letrado apoderado o patrocinante de cada una de las partes ha de fijarse en el monto mínimo estipulado en el art. 9° ap. I.1.a) de la ley 14.967, esto es, en la suma equivalente a cuarenta (40) Jus arancelarios"
2.- Manifestación para apartarse del principio general:
"... que no impide que aquél letrado que manifieste que en virtud de haberle resultado dificultoso o complejo arribar a una solución conciliatoria respecto de ciertos efectos del divorcio –labor cuyo resultado positivo fuera finalmente plasmado en el convenio regulador acompañado a la petición bilateral de divorcio, o a partir de la conformidad prestada por una de las partes respecto de la propuesta formulada por la otra, o en el acta de la audiencia celebrada en los términos del art. 438 del Código Civil y Comercial en función de las diferentes propuestas presentadas por cada una de las partes, de manera que la sentencia dictada en dicho marco procesal no se haya limitado a decretar el divorcio vincular de las partes, sino que también haya procedido a homologar lo acordado por las mismas en relación a ciertos o a todos los efectos de dicho divorcio-, solicite que la regulación en ciernes se efectúe en un monto superior al mínimo legal"
3.- Oportunidad para solicitar regulación por encima del mínimo:
"(...) Ya sea que dicha petición sea formulada en la instancia de origen en forma previa a la regulación de los estipendios profesionales –lo que es aconsejable por cuestiones de economía procesal-, o bien al momento de fundar el recurso de apelación incoado contra dicho auto regulatorio. E incluso en el marco del recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo el juez que dictó la resolución regulatoria en crisis, arbitrio que ha sido admitido en doctrina y jurisprudencia respecto de dichos pronunciamientos y que resulta valioso a fines de evitar dilaciones y traslados de expedientes, máxime en un departamento judicial tan extendido como el nuestro..."
4.- Pautas a valorar a efectos de determinar la regulación:
"En esa faena, estimamos pertinente valorar a dichos fines cuáles han sido –dentro del amplio marco de opciones posibles (conf. art. 439 y cc del Código Civil y Comercial)- las cuestiones efectivamente convenidas por las partes en el proceso en ciernes como efectos del divorcio peticionado, y por cada una de ellas incrementar el mínimo referido en el monto que hubiera correspondido regular de haber tramitado todo el proceso correspondiente a dicha materia de manera autónoma, reducido en un sesenta por ciento (60%); tal como lo prevé expresamente el art. 45 último párrafo de la ley 14.967 para el supuesto en que la liquidación de la comunidad matrimonial se efectuare por convenio de partes sujeto a homologación judicial –lo que se estima aplicable por analogía a los acuerdos efectuados respecto de las restantes materias que constituyen efectos del divorcio (conf. art. 2° del Código Civil y Comercial)-, supuesto en que estipula que sobre la base regulatoria determinada en los términos allí establecidos, corresponde aplicar la escala del art. 21 (disponiendo en forma complementaria el art. 16 segundo párrafo del mismo cuerpo legal, que como principio deberá computarse la media de la escala del art. 21 referida, la que se situaría en el 17,5%; ver al respecto esta Sala, causa n° 63307 "M..." del 06.12.2018), reducida en un sesenta por ciento (60%).-"
4.1.- Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria:
"... liquidación del régimen de comunidad del matrimonio, la compensación económica y la cuestión alimentaria- sobre la base regulatoria determinada conforme las disposiciones normativas en ciernes –la que en el primero de los supuestos señalados estará dada por el valor de los bienes que integran la cuotaparte adjudicada al cliente (conf. art. 45 ley 14.967, supuesto al que puede asimilarse la compensación económica cuando ésta se estipule en un monto único, caso en el cual dicho monto constituirá la base arancelaria respecto de todos los letrados intervinientes, en virtud de no tratarse de un supuesto expresamente previsto por la norma en análisis), y en el caso de los alimentos por la cantidad a pagar en concepto de cuota por el plazo de dos años ..."
"... habrá de aplicarse la media de la escala del art. 21 reducida en un sesenta por ciento (60%) –esto es, siendo la media el 17,5%, habrá de aplicarse sobre la base regulatoria el siete por ciento (7%)-."
4.2.- Asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria:
" ... el cuidado personal y régimen comunicacional y la atribución de la vivienda familiar-, respecto de los cuales el monto del estipendio está contemplado en el art. 9° de la ley arancelaria –el cual, con relación al primero de los supuestos señalados, establece un honorario de 45 Jus (conf. art. 9° ap. I.1.m) ley 14.967), estipulando asimismo que con relación a aquellas cuestiones propias del derecho de familia que no tuvieren una regulación específica, tal como ocurre con la atribución de la vivienda familiar, el honorario asciende al monto de 20 Jus (conf. art. 9° ap. I.1 incs. e) y w) ley 14.967)-; habrá de computarse, a los efectos debatidos en la presente, dicho monto reducido en un sesenta por ciento (60%) (por aplicación analógica de la solución prevista en el art. 45 del mismo cuerpo legal a la cual se hiciera referencia, de conformidad con el art. 2° del Código Civil y Comercial)."
5.- Aclaración de las circunstancias generales:
"Que no obstante lo expuesto, y aun cuando el resultado económico resulte equivalente, no ha de perderse de vista que no estamos en estos supuestos ante una acumulación objetiva de acciones que amerite una regulación separada por cada una de ellas (conf. art. 26 ley 14.967), sino que, conforme se anticipara, lo señalado precedentemente resultan ser simplemente pautas objetivas a valorar a fines de determinar en cuánto corresponde incrementar el monto mínimo del honorario único a regular por las actuaciones efectuadas en el marco del proceso de divorcio; teniendo en cuenta que la formulación de la propuesta reguladora de los efectos es un trámite propio e inherente al proceso de divorcio contemplado en el régimen vigente, de presentación obligatoria y necesaria en el mismo (art. 438 del Código Civil y Comercial; CCC Morón, Sala II, en causa n° 58.370 "M., M. L. y otro/a s/ Divorcio por presentación conjunta del 13.09.2018; esta Sala, causa n° 63179 "M..." del 05.06.2018, entre otras).-"